REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000223
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, LEANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ YEPEZ, ORLANDO RAFAEL ORTEGA MISEL Y DOMINGO RAMÓN BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.997.915, 19.390.489, 16.666.590 y 11.366.160, en contra de la sociedad mercantil SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N ° 69, tomo 1-A, y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1973, bajo el N ° 4, tomo 2-A, estando la causa en la etapa de Mediación, los apoderados judiciales de los demandantes JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, LEANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ YEPEZ, ORLANDO RAFAEL ORTEGA MISEL Y DOMINGO RAMÓN BELISARIO, abogados en ejercicio ANSELMO REYES y LUIS OLIVIER SOTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 12.636 y 82.519, y el apoderado judicial de la demandada SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR), abogado en ejercicio PASCUAL ALFONZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.442.753, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 41.217, presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 1° de octubre de 2012, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:
En el escrito transaccional, el abogado en ejercicio ANSELMO REYES, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades en representación de los ciudadanos JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, LEANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ YEPEZ, ORLANDO RAFAEL ORTEGA MISEL Y DOMINGO RAMÓN BELISARIO, siendo que recibe un pago a título de transacción por la cantidad de Bs. F. 40.000,00, mediante un cheque signado con el N ° 14007234, de fecha 1° de octubre de 2012, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual recibió a su entera satisfacción.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verificando el tribunal que el apoderado de los demandantes recibió el cheque por la cantidad de Bs. F. 40.000,00, que es el monto transado, así como se verifica las facultades que para transigir la representación judicial de la demandada, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000223
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