REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 18 de octubre de 2012
Años 202 ° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000036
PARTE ACTORA: RODOLFO RAFAEL CARREÑO PARACO, HUMBERTO AGUSTÍN MUÑOZ REYES, TONY RAFAEL CASTAÑEDA CARREÑO, ALEXIS RAFAEL CARREÑO BERMÚDEZ, MARCO ANTONIO FLORES, JEAN CARLOS BRITO HERNÁNDEZ, OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, RODOLFO RAFAEL CARREÑO VÁZQUEZ, EDGAR JOSÉ CARREÑO, BENNY JOSÉ TIAPA, PABLO NERSON CARREÑO VÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE CONTRERAS, DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ y YOSLEN ARGENIS HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: HIPERMERCADO FAMOSO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORALES y MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:20 p.m. del día de despacho de hoy, jueves dieciocho de octubre del año dos mil doce, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, comparecieron ante este tribunal, el abogado en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 12.438.264, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N ° 87.446, actuando en este acto en su condición de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL CARREÑO PARACO, HUMBERTO AGUSTÍN MUÑOZ REYES, TONY RAFAEL CASTAÑEDA CARREÑO, ALEXIS RAFAEL CARREÑO BERMÚDEZ, MARCO ANTONIO FLORES, JEAN CARLOS BRITO HERNÁNDEZ, OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, RODOLFO RAFAEL CARREÑO VÁZQUEZ, EDGAR JOSÉ CARREÑO, BENNY JOSÉ TIAPA, PABLO NERSON CARREÑO VÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE CONTRERAS, DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ y YOSLEN ARGENIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.679.320, V- 17.7347.178, V- 16.062.808, V- 8305.010, V- 6.628.045, V- 13.752.745, V-10.939.105, V- 11.436.097, V-21.515.488, V-15.064.329, V-12.290.373, V-15.554.999, V- 13.611.742 y V- 18.982.049 respectivamente, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, quien a los efectos se denominaran “LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, en representación de la empresa mercantil HIPERMERCADO FAMOSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Febrero de 2010, anotada bajo el N ° 8, Tomo: A-121, representada en este acto por los Co-Apoderados judiciales, abogados en ejercicio ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ MORALES y MIROSLABA MEDINA MONTES DE OCA, titulares de las cédulas de identidad N º V- 8.8.565.135, y V- 8.491.063, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 32.655 y 33.642, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el N º 37, Tomo: 5, Folios: 178-182, el cual corre inserto en autos; quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDADA”; ambas partes de común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; con el fin de terminar el juicio laboral por concepto de cobro de Prestaciones Sociales contenido en el Expediente N º BP12-L-2012-000036. La Transacción se regirá en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES ciudadanos RODOLFO RAFAEL CARREÑO PARACO, HUMBERTO AGUSTIN MUÑOZ REYES, TONY RAFAEL CASTAÑEDA CARREÑO, ALEXIS RAFAEL CARREÑO BERMÚDEZ, MARCO ANTONIO FLORES, JEAN CARLOS BRITO HERNÁNDEZ, OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, RODOLFO RAFAEL CARREÑO VÁZQUEZ, EDGAR JOSÉ CARREÑO, BENNY JOSÉ TIAPA, PABLO NERSON CARREÑO VÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE CONTRERAS, DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ y YOSLEN ARGENIS HERNÁNDEZ, antes identificados, declaran haber prestado servicios personales para LA DEMANDADA, como Albañil de primera, Obrero de primera, Albañil de primera, Obrero de primera, Albañil de primera, Albañil de primera, Maestro de Obra, Albañil de primera, Obrero de primera, Obrero de primera, Albañil de primera, Obrero de primera, Obrero de primera, Obrero de primera; desde el 25 de Enero de 2011 hasta el de 15 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 08 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 15 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 08 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 15 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 15 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 15 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 15 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 08 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 08 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 15 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 08 de Julio de 2011, 25 de Enero de 2011 hasta el de 08 de Julio de 2011 y 25 de Enero de 2011 hasta el de 08 de Julio de 2011, respectivamente, devengando Salario Mensual de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la que reclaman la cantidad de Cuarenta y Nueve mil Novecientos Setenta y uno con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 49.971,56), Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Veintisiete céntimos (Bs. 38.231,27), Cuarenta y Nueve mil Novecientos Setenta y uno con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 49.971,56), Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Veintisiete céntimos (Bs. 38.231,27), Cuarenta y Nueve mil Novecientos Setenta y uno con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 49.971,56), Cuarenta y Nueve mil Novecientos Setenta y uno con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 49.971,56), Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Noventa y Tres sentimos (Bs. 62.658,93), Cuarenta y Nueve mil Novecientos Setenta y uno con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 49.971,56), Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Veintisiete céntimos (Bs. 38.231,27), Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Veintisiete céntimos (Bs. 38.231,27), Cuarenta y Nueve mil Novecientos Setenta y uno con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 49.971,56), Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Veintisiete céntimos (Bs. 38.231,27), Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Veintisiete céntimos (Bs. 38.231,27), Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Uno con Veintisiete céntimos (Bs. 38.231,27) respectivamente, por los diferentes conceptos libelados, dando un total general de Seiscientas Treinta Mil Ciento Siete con Dieciocho Céntimos (Bs. 630.107,18).-
SEGUNDA: LA DEMANDADA, rechaza, niega y contradice que LOS DEMANDANTES hayan prestado servicios personales para la misma, por cuanto lo que hubo fue la celebración y suscripción de un Contrato de Obra con el ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ, antes identificado (Co-Demandante) en calidad de Contratista, donde este se obligo e hizo responsable de la cancelación de los salarios y Prestaciones Sociales a sus Trabajadores (Demandantes). Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, LA DEMANDADA hizo un ofrecimiento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 70.000,00), como finiquito total de los conceptos reclamados en la presente causa por cada uno de los litis consortes, que será distribuido como lo indiquen LOS DEMANDANTES. En este sentido, LOS DEMANDANTES, acepta el monto ofrecido en la presente transacción, en consecuencia solicitan que la cantidad aceptada sea distribuida de la siguiente manera: RODOLFO RAFAEL CARREÑO PARACO, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 850,00), HUMBERTO AGUSTÍN MUÑOZ REYES, la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), TONY RAFAEL CASTAÑEDA CARREÑO, la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), ALEXIS RAFAEL CARREÑO BERMÚDEZ, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 850,00), MARCO ANTONIO FLORES, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 850,00), JEAN CARLOS BRITO HERNÁNDEZ, la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.550,00), RODOLFO RAFAEL CARREÑO VÁZQUEZ, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 850,00), EDGAR JOSÉ CARREÑO, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 850,00), BENNY JOSÉ TIAPA, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 850,00), PABLO NERSON CARREÑO VÁSQUEZ, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 850,00), LUIS ENRIQUE CONTRERAS, la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), YOSLEN ARGENIS HERNÁNDEZ la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y la cantidad Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), sea cancelada al Apoderado Judicial DANIEL GONZÁLEZ MEDINA de LOS DEMANDANTES, en este estado, LA DEMANDADA, emite los correspondientes cheques signados bajo los Nos. 36001591, 18001592, 9001593, 17001602, 27001596, 00001597, 53001590, 64001599, 44001605, 35001601, 52001600, 99001603, 72001604, 82001598 y 26001606 respectivamente, Cuenta Corriente N º 01570040883740203801del Banco Del Sur; ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio incoado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicios de LOS DEMANDANTES, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre de constreñimiento, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente. LOS DEMANDANTES declaran que acepta la oferta presentada, y declara en este acto que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral en especial el ASUNTO: BP12-L-2012-000036 que cursa por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA.
TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al Tribunal la HOMOLOGACIÓN conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la presente transacción laboral y el archivo del expediente.
CUARTA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL CARREÑO PARACO, HUMBERTO AGUSTÍN MUÑOZ REYES, TONY RAFAEL CASTAÑEDA CARREÑO, ALEXIS RAFAEL CARREÑO BERMÚDEZ, MARCO ANTONIO FLORES, JEAN CARLOS BRITO HERNÁNDEZ, OSCAR RAFAEL HERNÁNDEZ, RODOLFO RAFAEL CARREÑO VÁZQUEZ, EDGAR JOSÉ CARREÑO, BENNY JOSÉ TIAPA, PABLO NERSON CARREÑO VÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE CONTRERAS, DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ y YOSLEN ARGENIS HERNÁNDEZ, y que recibe los cheques señalados por la cantidad de Bs. F. 70.000,00, para cada uno de los demandantes, verificándose un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 70.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 70.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:45 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS DEMANDANTES,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000036
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