REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 25 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000117
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO ROMERO
PARTE DEMANDADA: AJUSTES GUAYANA y RAMON ENRIQUE PRIETO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 25 de octubre de 2012, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.939.604, en contra de la sociedad mercantil AJUSTES GUAYANA, C.A., y el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.169.341, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante RICHARD ANTONIO ROMERO, la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.235.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, compareció el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PRIETO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JAVIER CABEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 45.562, denominado para los mismos efectos como “EL CODEMANDADO”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “EL CODEMANDADO”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber mantenido una prestación para la empresa AJUSTES GUAYANA, C.A., desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada por el ciudadano RAMON ENRIQUE PRIETO, ocupando el cargo de Perito Auxiliar, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1,600,00, y un salario integral de Bs. F. 56,58, por lo que, reclama la cantidad de Bs. F. 4.998,23, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL CODEMANDADO” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 4.998,23 por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, con el ánimo de lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “EL CODEMANDADO” ofrece pagar a EL DEMANDANTE, en su propio beneficio y como pago liberatorio de la otra codemandada AJUSTES GUAYANA, C.A., la cantidad de Bs. F. 4.000,00, para el jueves 1° de noviembre de 2012, cuya cantidad es aceptada por la apoderada de “EL DEMANDANTE”. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad paga EL CODEMANDADO, EL DEMANDANTE le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta de pago realizada por EL CODEMANDADO, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que EL CODEMANDADO ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con EL CODEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de EL CODEMANDADO y la empresa AJUSTES GUAYANA, C.A. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que “EL CODEMANDADO” se encuentra asistido de abogado en ejercicio, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 4.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:25 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR EL CODEMANDADO,
LA SECRETARIA,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000117
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