REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 25 de octubre de 2012
Años 202 ° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000388
PARTE ACTORA: ROBERT ZAMORA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS CENTRO ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUSIRIS SALAZAR
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de despacho de hoy, jueves veintitrés (25) de octubre de dos mil doce (25/10/2012), siendo las 2:30 p.m., habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, comparecen por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de utilizar uno de los medios de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes renuncian el término de la comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, y solicitan al Juez una audiencia para darle fin al presente juicio, comparecen por una parte, el ciudadano ROBERT ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.722.888, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YORGINA JOSEFINA GUEVARA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.553.901, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 98.277, denominado en lo adelante EL DEMANDANTE, y por la otra, la abogada en ejercicio LUSIRIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.493.660, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 100.264, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLASTICOS CENTRO ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 3, tomo A-62, en fecha 27 de junio de 2007, carácter que consta en instrumento poder que acompaña en este acto, denominada LA EMPRESA DEMANDADA.
Seguidamente, el ciudadano ROBERT ZAMORA, parte accionante expone:
“En fecha 26 de marzo del año 2009, comencé a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación, para la empresa personales para la empresa PLASTICOS CENTRO ORIENTE, C.A., desempeñando el cargo de Obrero en el área de soplado, cuyas labores consistían en mezclar materia prima llamada polietileno (polímero de etileno) en una maquinaria llamada torva y estar pendiente de montar y desmontar los carretes en las maquinarias fundidoras de plástico para la elaboración de las bolsas, trabajo que desempeñó laborando de lunes a sábados con guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en que decidió dar por terminada la relación de dependencia y exigir las indemnizaciones por el accidente laboral que se describe a continuación:
“En fecha 9 de mayo de 2009 aproximadamente a las 11:30 p.m. sufrió un accidente laboral el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, oficio CMO-C-336-11, cuando se encontraba retirando el material que había sido mezclado anteriormente de un color llamado polietileno (polímero de etileno) para cargarlo del mismo material pero de otro color y encendió la máquina llamada torva, para que girara y saliera todo el material que le había quedado adentro en ese momento, manipulando dicha máquina encendida sin darme cuenta, me tomó los dedos amputando los dedos medio, anular y meñique de la mano izquierda, como lo señala el Dr. César Miranda (Traumatólogo) en su informe de fecha 10/05/2009, que dice: “en zona dos (2) a nivel de la articulación metacarpo falángica, con sangramiento profuso, exposición ósea y músculo tendinosa. Se aprecia luxo-fractura a nivel de la articulación inter-falángica proximal del dedo índice izquierdo, con heridas múltiples en todas las falanges, compromiso vascular y ruptura de poleas”, lo cual le generó una discapacidad total y permanente de la mano izquierda, que ameritó lo siguiente: 1) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LOS DEDOS MEDIOS, ANULAR Y MEÑIQUE, 2) FRACTURA-LUXACIÓN A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN INTER-FALANGICA PROXIMAL DEL DEDO ÍNDICE CON COMPROMISO VASCULAR Y RUPTURA DE POLEAS.”
Desde el comienzo de la relación laboral, devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.280,00, con un salario diario de Bs. F. 76,00.
Por lo antes descrito, reclamo a la empresa PLASTICOS CENTRO ORIENTE, C.A., los siguientes conceptos:
1) DAÑO MORAL, Bs. F. 70.618,00
2) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, Art. 130 LOPCYMAT, Bs. F. 97.052,00
3) LUCRO CESANTE: Bs. F. 287.950,00
4) PRESTACIONES SOCIALES, Bs. F. 5.436,48
Total demandado a la empresa PLASTICOS CENTRO ORIENTE, C.A., Bs. F. 461.056,48
Que como consecuencia de ese accidente recibió de su patrona la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio, durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico. Asimismo acepta que la empresa pre vio a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asi mismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social.
LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice que el accidente de trabajo se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, mas sin embargo de acuerdo a la Teoría del Riesgo a la responsabilidad objetiva que se desprende del accidente padecido por el ciudadano ROBERT ZAMORA.
No obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por el demandante en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro motivo de la relación de trabajo que unió a las partes, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la reclamación planteada. Sin embargo, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00), en el cual considera incluidas, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, así como intereses, intereses de mora, indexación de cantidades de dinero y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA DEMANDADA.
SEGUNDA: LA EMPRESA DEMANDADA a los fines de evitar costos a su representada, acepta pagar la cantidad transaccional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), al accionante ROBERT ZAMORA. El referido monto se cancela en este acto a través de Cheque N º 89370725, librado en contra de la Cuenta N º 0114-0151-10-1510834085 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00), del Banco BANCARIBE a nombre de ROBERT ZAMORA. Es pacto expreso que dicha suma no generará intereses de ninguna naturaleza ni será sometido a indexación o corrección monetaria.
TERCERA: Con la cantidad de dinero establecida, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA DEMANDADA.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA DEMANDADA nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: Prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; indemnizaciones por daños y perjuicios con motivo del accidente de trabajo, indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva, indemnización por daño moral, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA DEMANDADA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA.
QUINTA: LA EMPRESA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
SEXTA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncia de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ROBERT ZAMORA, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, dejándose constancia que recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 150.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir de la representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 150.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:45 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000388
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