REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Años 192° y 153°
El Tigre, 30 de octubre de 2012

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000310
PARTE ACTORA: RAFAEL CABRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDWIN VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR AYALA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día de despacho de hoy, martes treinta de octubre del año dos mil doce, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, comparecen por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio OSCAR AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.055.319, inscrito en el IPSA bajo el No. 75.790, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N ° 44, folios 253 al 255, en fecha 26 de abril de 1967; y con su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2004, anotad bajo el N ° 76, Tomo A-04, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, y quien en lo adelante y a los efectos de este documento se identifica como “LA COMPAÑÍA”, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio EDWIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.552.401, inscrito en el IPSA bajo el N ° 119.159, con domicilio en Anaco Estado Anzoátegui, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.968.152, respectivamente, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, el cual se ordenó su certificación y devolución, y quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará “EL EX -TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una TRANSACCIÓN JUDICIAL conforme lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 10 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual materializan en los siguientes términos:
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR ha manifestado que trabajó para “LA COMPAÑÍA” desde el 1° de agosto del año 2006, ocupando el cargo de CHOFER, hasta el día 14 de octubre del año 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con una jornada de trabajo de lunes a sábado y un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario normal de Bs. F. 55,00 diarios y un salario integral de Bs. F. 59,15, por lo que reclama un total de Bs. F. 93.108,33 por los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDO: “LA COMPAÑÍA”, acepta que EL EX TRABAJADOR laboró para la empresa en las fechas anteriormente señaladas, ocupando el cargo y haber devengado el salario descrito, pero niega y rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 93.108,33, pues no le corresponde la cantidad señalada, al haber pagado la empresa las vacaciones, utilidades y cesta ticket en su debida oportunidad, además de haber recibido un adelanto de prestaciones sociales de Bs. F. 16.904,10. En todo caso, LA COMPAÑÍA alega la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: ARREGLO TRANSACIONAL.
En todo caso, en aras de lograr un arreglo transaccional que ponga fin a la controversia planteada, LA COMPAÑÍA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR, plenamente identificado, por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo que estuvo a su servicios, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.413,47), mediante cheque del Banco Bancaribe signado con el No 21674565; de fecha 29 de octubre de 2012, a la orden de RAFAEL CABRERA, el cual recibe su apoderado a su entera satisfacción.
CUARTO: ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
EL EX TRABAJADOR, conviene en la presente transacción y reconoce que la suma que recibe de “LA COMPAÑÍA” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo con “LA COMPAÑÍA”, complementando el pago de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que de manera directa o indirecta le correspondan con ocasión con la terminación de la relación de trabajo.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.
EL EX TRABAJADOR, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA COMPAÑÍA”, y/o los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR, por parte de “LA COMPAÑÍA”
SEXTA: CONFORMIDAD DEL EX TRABAJADOR.
EL EX TRABAJADOR declara su conformidad con la presente transacción en virtud de la cantidad que recibe en este acto y así hace constar que se le pagó a su satisfacción la suma establecida en la cláusula tercera por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo tanto, con la presente acta transaccional pone fin al presente litigio.-
SEPTIMA: COSA JUZGADA.
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, y de la Convención Colectiva del Trabajo. Es justicia, a la fecha de su presentación.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio EDWIN VELASQUEZ, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano RAFAEL CABRERA, y que recibe el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 14.413,47, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA COMPAÑÍA tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 14.413,47 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL EX TRABAJADOR,

POR LA COMPAÑÍA,
LA SECRETARIA,

Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2012-000310