REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000342
Vista la demanda que por Accidente de Trabajo, intentó la ciudadana MIRLA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.468.652, actuando en su propia representación, con domicilio en la ciudad de Santa Clara del Municipio José Gregorio Monagas, en su condición de legítima cónyuge del difunto HECTOR RUBEN AZUAJE, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-7.759.551; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A.; el tribunal para decidir sobre su admisibilidad, observa:
En la presente causa, se reclama INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual se aducen ante la presunción de trabajador del ciudadano HECTOR RUBEN AZUAJE, contra la demandada SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A.
Al respecto, es preciso antes de instalar la presente audiencia, revisar primeramente la competencia que tiene este tribunal para conocer la presente causa, tomando en cuenta que la accionante a la vuelta del folio 3, aduce como legitimados activos a dos menores de edad; quienes fungen como descendientes del difunto. Así las cosas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:….
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Considerando que los referidos menores tiene interés patrimonial en las resultas del proceso, en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que la incompetencia por la materia puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, es procedente declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; a los fines que siga conociendo la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, siendo el Juez competente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, al 1 día del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2012-000342
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