REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 17 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000302
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GUERRA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: J P CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE LUIS LEAL PERDOMO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 17 de octubre de 2012, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentó los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.658.058, en contra de la sociedad mercantil J P CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.; se deja constancia que por la parte demandante comparece el actor LUIS ENRIQUE GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.658.058, asistido de abogada en ejercicio en OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058; por la parte demandada la sociedad mercantil J P CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., comparece el abogado JORGE LUIS LEAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.996. Se deja constancia que comparecieron por ante este despacho por la parte demandante el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRA GARCIA, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.058, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil J P CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., compareció el abogado en ejercicio JORGE LUIS LEAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.996, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder apud acta que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 12 de abril de 2012, desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y de 4:00 pm a 7:00 am; devengando un salario de Bs. F. 1.780,00, hasta el 22 de junio de 2012, fecha en que fue despedida en forma injustificada, sin haber incurrido en falta alguna, razón por la cual, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita ser reenganchada a sus labores y que le sean pagados los salarios caídos. TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que hay despedido en forma injustificada a la trabajadora. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes, le ofrece a EL TRABAJADOR, la indemnización por despido injustificado, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siempre y cuando ésta acepte la indemnización y desista del procedimiento de reenganche. Seguidamente, EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por lo que recibe en este acto, la cantidad total de Bs. F. 9.599,52, mediante TRES cheques signados con los N° 00011789, 00012743 y 00011788, cuenta corriente 0104 0119 42 2119011439, del banco VENEZOLANO DE CREDITO, a favor de LUIS GUERRA, quien recibe el instrumento bancario en señal de conformidad. Con el presente acuerdo, EL TRABAJADOR desiste de su pretensión de reenganche, pues no es su deseo de continuar laborando en la empresa, decidiendo recibir el pago de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, por lo que solicita al tribunal que homologue el acuerdo y se proceda al archivo del expediente. CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal. En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano LUIS GUERRA, se encuentra asistida de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que una vez ofrecido por la empresa las prestaciones sociales, indemnización por despido y los salarios caídos, ésta decidió aceptarlo y desistió expresamente a su pretensión de reenganche, materializándose el supuesto previsto en el artículos 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 9. 599,52, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:47 p.m.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Por el demandante,
La Secretaria,
Por la demandada,
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2012-000302
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