REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 5 de octubre de 2012
202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000385
PARTE ACTORA: PEDRO ELIEZER DIAZ NUÑEZ y ARMANDO NOEL SIFONTES MORA
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE LOPEZ LARA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A..
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. JORGE QUIJADA
MOTIVO: POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PREVISTAS EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO, POR LUCRO CESANTE POR HECHO ILICITO, POR DAÑOS MORALES, COSTAS PROCESALES, INTERESES DE MORA, INDEXACION O CORRECCION MONETARIA Y COSTOS DEL JUICIO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- INSTALACION
En el día hoy, 5 de octubre de 2012, comparecen las partes, los ciudadano PEDRO ELIECER DIAZ NUÑEZ y ARMANDO NOEL SIFONTES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.069.592 y V-4.908.282, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado VICTOR LOPEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8477.086, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.508, de este domicilio, y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1.986, bajo el número 124, Tomo A-16, representada en este acto por el abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, representación que acompaña en este acto; y solicita al tribunal: ciudadana juez por cuanto ambas partes han sido llamadas al acto de instalación de la audiencia preliminar, y ante las múltiples diligencias a los fines de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncia al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles para el cual han sido convocados; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PREVISTAS EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO, POR LUCRO CESANTE POR HECHO ILICITO, POR DAÑOS MORALES, COSTAS PROCESALES, INTERESES DE MORA, INDEXACION O CORRECCION MONETARIA Y COSTOS DEL JUICIO, por una parte los ciudadanos PEDRO ELIECER DIAZ NUÑEZ y ARMANDO NOEL SIFONTES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.069.592 y V-4.908.282, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado VICTOR LOPEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8477.086, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.508, de este domicilio, y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1.986, bajo el número 124, Tomo A-16, representada en este acto por el abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, de este mismo domicilio, quienes exponen: Después de haber sostenido varias reuniones extrajudiciales y de haber revisado exhaustivamente el archivo de los extrabajadores demandantes y los archivos de la empresa relacionados con la presente demanda y con el solo propósito de llegar a un entendimiento definitivo que por vía de transacción ponga fin a todo lo relacionado con el contrato de trabajo que existió entre las partes, formalmente manifestamos que hemos llegado a las siguientes conclusiones: En lo que respecta a los conceptos demandados por el ciudadano PEDRO ELIECER DIAZ NUÑEZ, convenimos en lo siguiente: PRIMERO: Que el extrabajador prestó servicios para la empresa a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, siendo la fecha de ingreso a la compañía el 18 de noviembre de 2.008 hasta el día 14 de septiembre de 2.012, fecha que terminó el contrato por su retiro justificado, siendo en consecuencia el tiempo de servicios de tres (3) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días.- Su cargo fue como TORNERO y su sitio de labores era el patio de la empresa en el área de los talleres en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- El contrato de trabajo se reguló bajo los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.- Ambas partes admiten que desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le hicieron todas las cotizaciones de conformidad con la Ley.- Ambas partes manifiestan que después de haber revisado los últimos salarios devengados por el trabajador se determinó sin lugar a dudas que sus últimos salarios percibidos fueron los siguientes: Salario básico Bs. 86,52; salario normal Bs. 86,52 y salario integral Bs. 117,11, cuyo salario fue calculado en base a lo siguiente: Al salario normal por la suma de Bs. 86,52 se le agregó la incidencia de las utilidades devengadas en el último año de servicios las cuales representaron la suma de Bs. 7.127,82, cantidad esta que dividida entre la fracción de los últimos diez meses laborados del año 2012 representa una incidencia de Bs. 23,75 por concepto de utilidades, más la incidencia del bono vacacional devengadas en el mismo período antes señalado ascendió a al suma de Bs. 1.232,91, lo que representa una incidencia de Bs. 6,84, motivo por el cual sumado el salario normal, más la incidencia de las utilidades más la incidencia del bono vacacional nos da un salario integral por la suma de Bs. 117,11.- Bajo estas premisas mediante documento finiquito firmado por el trabajador en fecha 14 de septiembre de 2012, recibió a satisfacción el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 33.558,06, mediante cheque del Banco Mercantil librado a su orden en cuyo pago se incluyeron sus prestaciones sociales, utilidades y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, haciendo la observación de que las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado asi como la cesta tickets fueron oportunamente cancelados por la empresa.- Ambas partes admiten como cierto que el trabajador fue notificado de todos los riegos profesionales que corría conforme al cargo desempeñado en forma periódica y de la misma manera se admite que la empresa periódicamente les dictaba las charlas de seguridad e inducción y les dotaba o suministrada todos sus implementos de seguridad.- SEGUNDA: Ambas partes admiten como cierto que en el mes de marzo de 2011 ocurrió un accidente en el patio de la empresa en el taller de tornería donde laboraba el trabajador cuando rectificaba las piezas de un motor y al levantar una herramienta de trabajo se le produjo un fuerte dolor a la altura de la cintura que le impidió continuar con sus labores, cuyo suceso se reportó al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo hecho ameritó asistencia médica inmediata.- En consecuencia recibió tratamiento por médicos especialistas, sesiones de fisioterapia, se le suministraron todas las medicinas prescritas y se mantuvo en reposo médico por todo el tiempo que fue necesario con el pago de los salarios respectivos con el fin de lograr la recuperación total del trabajador.- TERCERA: De la misma manera la empresa procedió a cumplir con las participaciones de rigor mediante la declaración del Accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- CUARTA: Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de la demanda y después de revisar exhaustivamente el archivo o expediente del trabajador, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, se ha convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente clausulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, representada en este acto por el abogado JORGE QUIJADA, ya identificado, y se denominará EL RECLAMANTE al ciudadano PEDRO ELIECER DIAZ NUÑEZ, asistido en este acto por el abogado VICTOR LOPEZ LARA- B) En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas con motivo del accidente de trabajo que produjo la discapacidad total y permanente en el trabajador dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo cursante a los autos, procedemos a analizar cada concepto por separado de la siguiente manera: En lo que respecta a la responsabilidad objetiva patronal en virtud de que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de su egreso, es obvio que de conformidad con la mejor Doctrina sentada al efecto la empresa queda relevada de la carga de pagar cualquier monto al respecto ya que tal obligación es asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- En lo que respecta al daño moral demandado con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) se debe advertir que el dictamen emitido por Inpsasel no obstante que se trata de una discapacidad total y permanente, sin embargo conforme a diagnósticos de los médicos tratantes y a las condiciones físicas del reclamante la enfermedad ocupacional no le impide dedicarse a sus labores habituales, no le impide prestar servicios en su mismo cargo de tornero o en cualquier otra actividad que implique esfuerzos físicos, esto, aunado a que la empresa ha sido fiel cumplidora con sus obligaciones contractuales con las condiciones, normas y medidas de seguridad y prevención, se debe entender que los hechos que provocaron el accidente que produjo los dolores se causaron por la conducta de la víctima quien fue descuidado al momento de ocurrir el hecho, en consecuencia la empresa no ha sido la causante de cualquier discapacidad que se haya causado, que lo haya afectado como padre de familia, que le impida ganar un salario y que se encuentre en un estado de angustia y desesperación, lo que obviamente determina que la empresa no es responsable por el daño moral reclamado.- En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva del ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo estimada en la cantidad de doscientos treinta y dos mil ochocientos siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 232.807,52) que resulta de la media equivalente a cuatro años y medio de salario, es decir 2008 días multiplicados por el salario integral de Bs. 117,11 ambas partes admitimos como cierto que el accidente se produjo por descuido del trabajador, quien sin tomar las previsiones mínimas levantó una herramienta y por su negligencia se produjo el dolor a nivel de la cintura con sus consecuencias posteriores.- En consecuencia en ningún momento la empresa ha incumplido con las medidas de seguridad, con las condiciones de trabajo ni con las medidas preventivas requeridas por la Ley por cuanto tal como se asentó, la empresa es fiel y cabal cumplidora de todas sus obligaciones en materia de condiciones, prevención y medio ambiente en el trabajo, y, en consecuencia la conducta de la empresa no cumple con los presupuestos necesarios para que exista responsabilidad subjetiva y así lo admiten ambas partes.- Finalmente en lo que respecta al reclamo por lucro cesante demandado con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por hecho ilícito, es forzoso concluir que el mismo resulta improcedente por cuanto tal concepto solo procede cuando se cumplen los extremos señalados en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, debe existir la intención, la negligencia, la imprudencia que pueda causar un daño a otro, elementos estos que no emergen en el presente caso en virtud de que como se ha venido sosteniendo estamos en presencia de un accidente ocurrido por causa imputable al trabajador, la empresa en ningún momento tuvo la intención de causar el daño al demandante, mucho menos fue negligente ni imprudente, pues el hecho producido se trató de un acontecimiento atribuible a la misma víctima, lo que exonera de responsabilidad a la empleadora.- En consecuencia, en virtud de que el reclamante no tiene limitaciones para prestar servicios en el mismo cargo que desempeñaba, es obvio que el tiempo de vida útil que le queda de conformidad con las normas aplicables en Venezuela puede laborar sin ningún tipo de impedimentos en actividades productivas, lo que obviamente indica que este concepto igualmente resulta improcedente C.- Con fundamento en todas las afirmaciones que anteceden admitido como se encuentra que los conceptos y las sumas demandadas son improcedentes, sin embargo, la empresa por vía de transacción para poner fin al presente litigio y para precaver futuros litigios, ofrece pagar y el demandante conviene a titulo de transacción en recibir a su nombre por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 155.965,oo), mediante la emisión de un cheque Nro. 06736956, de la cuenta corriente Nro. 0108-0158-31-0100000067, a la orden del trabajador PEDRO ELIECER DIAZ NUÑEZ de fecha 25-09-2012, contra el banco Provincial, El Tigre, no endosable, quien declara recibirlo a satisfacción en este mismo acto.- En lo que respecta a los conceptos demandados por el ciudadano ARMANDO NOEL SIFONTES MORA, convenimos en lo siguiente: PRIMERO: Que el extrabajador prestó servicios para la empresa a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, siendo la fecha de ingreso a la compañía el 09 de septiembre de 2.008 hasta el día 14 de septiembre de 2.012, fecha que terminó el contrato por su retiro justificado, siendo en consecuencia el tiempo de servicios de cuatro (4) años, cinco (5) días.- Su cargo fue como MECANICO y su sitio de labores era el patio de la empresa en el área de los talleres en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- El contrato de trabajo se reguló bajo los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.- Ambas partes admiten que desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le hicieron todas las cotizaciones de conformidad con la Ley.- Ambas partes manifiestan que después de haber revisado los últimos salarios devengados por el trabajador se determinó sin lugar a dudas que sus últimos salarios percibidos fueron los siguientes: Salario básico Bs. 92,70; salario normal Bs. 92,70 y salario integral Bs. 126,24, cuyo salario fue calculado en base a lo siguiente: Al salario normal por la suma de Bs. 92,70 se le agregó la incidencia de las utilidades devengadas en el último año de servicios las cuales representaron la suma de Bs. 6.862,20, cantidad esta que dividida entre la fracción del último año laborado año 2012 representa una incidencia de Bs. 22,77 por concepto de utilidades, más la incidencia del bono vacacional devengadas en el mismo período antes señalado ascendió a al suma de Bs. 1.600,23, lo que representa una incidencia de Bs. 10,77, motivo por el cual sumado el salario normal, más la incidencia de las utilidades más la incidencia del bono vacacional nos da un salario integral por la suma de Bs. 126,24.- Bajo estas premisas mediante documento finiquito firmado por el trabajador en fecha 14 de septiembre de 2012, recibió a satisfacción el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 33.558,06, mediante cheque del Banco Mercantil librado a su orden en cuyo pago se incluyeron sus prestaciones sociales, utilidades y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, haciendo la observación de que las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado así como la cesta tickets fueron oportunamente cancelados por la empresa.- Ambas partes admiten como cierto que el trabajador fue notificado de todos los riegos profesionales que corría conforme al cargo desempeñado en forma periódica y de la misma manera se admite que la empresa periódicamente les dictaba las charlas de seguridad e inducción y les dotaba o suministrada todos sus implementos de seguridad.- SEGUNDA: Ambas partes admiten como cierto que en el mes de julio del año 2011 ocurrió un accidente en el patio de la empresa en el área del taller mecánico donde laboraba el trabajador cuando reparaba un motor y al tratar de levantar un repuesto de dicho motor se le produjo un fuerte dolor a la altura de la cintura que le impidió continuar con sus labores, cuyo suceso se reportó al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, lo que ameritó asistencia médica inmediata.- En consecuencia recibió tratamiento por médicos especialistas, sesiones de fisioterapia, se le suministraron todas las medicinas prescritas y se mantuvo en reposo médico por todo el tiempo que fue necesario con el pago de los salarios respectivos con el fin de lograr la recuperación total del trabajador.- TERCERA: De la misma manera la empresa procedió a cumplir con las participaciones de rigor mediante la declaración del Accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- CUARTA: Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de la demanda y después de revisar exhaustivamente el archivo o expediente del trabajador, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, se ha convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente cláusulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, representada en este acto por el abogado JORGE QUIJADA, ya identificado, y se denominará EL RECLAMANTE al ciudadano ARMANDO NOEL SIFONTES MORA, asistido en este acto por el abogado VICTOR LOPEZ LARA- B) En lo que respecta a las indemnizaciones reclamadas con motivo del accidente de trabajo que produjo la discapacidad total y permanente en el trabajador dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo cursante a los autos, procedemos a analizar cada concepto por separado de la siguiente manera: En lo que respecta a la responsabilidad objetiva patronal en virtud de que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de su egreso, es obvio que de conformidad con la mejor Doctrina sentada al efecto la empresa queda relevada de la carga de pagar cualquier monto al respecto ya que tal obligación es asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- En lo que respecta al daño moral demandado con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) se debe advertir que el dictamen emitido por Inpsasel no obstante que se trata de una discapacidad total y permanente, sin embargo conforme a diagnósticos de los médicos tratantes y a las condiciones físicas del reclamante la enfermedad ocupacional no le impide dedicarse a sus labores habituales, no le impide prestar servicios en su mismo cargo de tornero o en cualquier otra actividad que implique esfuerzos físicos, esto, aunado a que la empresa ha sido fiel cumplidora con sus obligaciones contractuales con las condiciones, normas y medidas de seguridad y prevención, se debe entender que los hechos que provocaron el accidente que produjo los dolores se causaron por la conducta de la víctima quien fue descuidado al momento de ocurrir el hecho, en consecuencia la empresa no ha sido la causante de cualquier discapacidad que se haya causado, que lo haya afectado como padre de familia, que le impida ganar un salario y que se encuentre en un estado de angustia y desesperación, lo que obviamente determina que la empresa no es responsable por el daño moral reclamado.- En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva del ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo estimada en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 249.433,76) que resulta de la media equivalente a cuatro años y medio de salario, es decir 2008 días multiplicados por el salario integral de Bs. 126,24 ambas partes admitimos como cierto que el accidente se produjo por descuido del trabajador, quien sin tomar las previsiones mínimas levantó un repuesto de un motor y por su negligencia se produjo el dolor a nivel de la cintura con sus consecuencias posteriores.- En consecuencia en ningún momento la empresa ha incumplido con las medidas de seguridad, con las condiciones de trabajo ni con las medidas preventivas requeridas por la Ley por cuanto tal como se asentó, la empresa es fiel y cabal cumplidora de todas sus obligaciones en materia de condiciones, prevención y medio ambiente en el trabajo, y, en consecuencia la conducta de la empresa no cumple con los presupuestos necesarios para que exista responsabilidad subjetiva y así lo admiten ambas partes.- Finalmente en lo que respecta al reclamo por lucro cesante demandado con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por hecho ilícito, es forzoso concluir que el mismo resulta improcedente por cuanto tal concepto solo procede cuando se cumplen los extremos señalados en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, debe existir la intención, la negligencia, la imprudencia que pueda causar un daño a otro, elementos estos que no emergen en el presente caso en virtud de que como se ha venido sosteniendo estamos en presencia de un accidente ocurrido por causa imputable al trabajador, la empresa en ningún momento tuvo la intención ni dejó de tomar previsiones para evitar el daño al demandante, mucho menos fue negligente ni imprudente, pues el hecho producido se trató de un acontecimiento atribuible a la misma víctima, lo que exonera de responsabilidad a la empleadora.- En consecuencia, en virtud de que el reclamante no tiene limitaciones para prestar servicios en el mismo cargo que desempeñaba, es obvio que el tiempo de vida útil que le queda de conformidad con las normas aplicables en Venezuela puede laborar sin ningún tipo de impedimentos en actividades productivas, lo que obviamente indica que este concepto igualmente resulta improcedente C.- Con fundamento en todas las afirmaciones que anteceden admitido como se encuentra que los conceptos y las sumas demandadas son improcedentes, sin embargo, la empresa por vía de transacción para poner fin al presente litigio y para precaver futuros litigios, ofrece pagar y el demandante conviene a titulo de transacción en recibir a su nombre por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (B.s 148.000,oo), mediante la emisión de un cheque Nro. 06736968, de la cuenta corriente Nro. 0108-0158-31-0100000067, a la orden del ciudadano ARMANDO NOEL SIFONTES MORA de fecha 25-09-2012, contra el Banco Provincial, El Tigre, no endosable, quien declara recibirlo a satisfacción en este mismo acto.- PARTE FINAL: Con fundamento en lo expuesto, las partes en su conjunto, declaran: Uno.- Que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- Dos.- La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción, así como cualquier otra reclamación derivada de la relación de trabajo por cuanto la suma cancelada cubre cualquier otro concepto no señalado de manera expresa en esta acta.- Tres) Las sumas transadas en este acto constituyen la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos expresados en esta escritura.- Cuatro) Los demandantes con la firma de la presente transacción desisten expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconocen recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, supra señaladas. Los montos se cancelan en este acto a través de Cheque Nº 06736956 y 06736968 librado en contra de la Cuenta Nº 0108-0158-31-0100000067, del Banco Provincial a nombre de PEDRO DIAZ y ARMANDO SIFONTES MILLAN; cheque este que recibe el de manos del apoderado de la demandada, abg. JORGE QUIJADA; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 303.965; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:18 p.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
LOS ACTORES,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
POR LA EMPRESA, LA SECRETARIA,
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000385
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