BP12-O-2012-000016
PARTE ACCIONANTE: ITALIA BONANNI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 8.458.785.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO BRUZUAL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.011.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: WILFREDO JOSE GUZMAN GONZALEZ, ROSA EVELYN PEREIRA NAVAS, JOSE LUIS MARTINEZ OSTOS, BRENDA ROJAS FUENTES, GLADYS RAMOS, NEIDY GRACIELA ALVAREZ, PETER FERNANDEZ CARREÑO, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, RAQUEL JOSEFINA ARANGUREN BELISARIO, SYBILL CHRISTOPHER ROBINSON, JENNYS PARRA LOPEZ y RICARDO ESCALONA TAYUPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.791, 106.351, 119.128, 43.021, 81.145, 37.809, 109.076, 111.605, 126.648, 31.671, 86.961 y 60.372, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por la ciudadana ITALIA BONANNI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.8.458.785, debidamente asistida por el abogado José Antonio Bruzual Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.011; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui No.0022-2012 de fecha 30 de enero de 2012 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00363.
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dió entrada al expediente.
En fecha 14 de marzo de 2012, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) presuntamente agraviante; de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y, del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cumplidas las ordenadas notificaciones y debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal.
Por auto expreso de fecha 27 de septiembre de 2012, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del presente asunto.
La Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 01 de octubre de 2012, compareciendo la parte accionante; la parte accionada INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ); y, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Dejando establecido este Despacho en sede constitucional, a la Instalación de la Audiencia de Juicio, que la presente solicitud se tramita, sustancia y decide conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia y observancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.07 publicada en fecha 01 de febrero de 2000 y las modificaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ITALIA BONANNI ESCOBAR.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar a la solicitante; que se encuentra consignada a favor de la accionante por ante este Circuito Laboral, el monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como, el procedimiento de nulidad de providencia administrativa que tramita su representada, por ante este Circuito Laboral.
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse Con Lugar, por considerar violado el derecho constitucional que peticiona la demandante. Al efecto anexo por escrito su opinión.
De conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, procedió esta instancia actuando en sede constitucional, a evacuar la copia certificada anexa a la solicitud de amparo.
De igual manera las pruebas admitidas, incorporadas a los autos por la parte solicitante relacionada con una fotografía y fotocopia de publicaciones de prensa; así como por el INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), relacionada con escrito de solicitud de nulidad de providencia administrativa que obra a favor de la hoy accionante, en la audiencia constitucional.
Concediendo en su orden, a las respectivas representaciones judiciales de las partes, el debido derecho de defensa para el control de pruebas.
Ahora bien, finalizado la intervención del apoderado que representa a la presunta quejosa y la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) presunta agraviante, el Tribunal dictó el fallo de manera inmediata, declarando Con Lugar la acción de amparo ejercida.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:
I
Se plantea tutela constitucional, en los siguientes términos:
PRIMERO: La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando que en fecha 30 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
SEGUNDO: Que el referido instituto no acató la Ejecución Voluntaria ni Forzosa de la referida providencia.
TERCERO: Que solicitó con posterioridad la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa, con la consiguiente imposición de multa. Contra la referida sociedad mercantil, existiendo respecto de ello Resolución emanada del referido órgano administrativo expediente No. 024-2011-06-00138 signada No.00028-2012 de fecha 02 de febrero de 2012.
CUARTO: Que en razón de la conducta omisiva de parte del referido instituto accionado a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le ha lesionado derechos consagrados en Artículos 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual solicita se acuerde el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.

II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).

Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

III

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia de la comparencia del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), a través de su representante judicial.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ITALIA BONANNI ESCOBAR.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar a la solicitante; que se encuentra consignada a favor de la accionante por ante este Circuito Laboral, el monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como, el procedimiento de nulidad de providencia administrativa que tramita su representada, por ante este Circuito Laboral.
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse Con Lugar, por considerar violado el derecho constitucional que peticiona el demandante.
De igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
IV
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:

Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo signado 024-2011-01-00363 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ITALIA BONANNI ESCOBAR en contra del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio; interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 30 de enero de 2012; b) que el mencionado INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo (folio 85) del expediente; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 02 de febrero de 2012 mediante providencia administrativa número 00028-2012 se le impuso multa al INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), por la cantidad de BsF.1.548,22. Y así se declara.

Respecto de las pruebas documentales, admitidas y evacuadas en la audiencia constitucional, incorporadas por la parte demandante, relacionadas con fotografía y fotocopia de ejemplares de prensa. Se observa; respecto de la fotografía esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto es de observar, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a los fotocopia de ejemplares de prensa; es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Respecto de la pruebas incorporadas por el INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), admitidas y evacuadas en la audiencia constitucional, relacionadas con escritos dirigidos al Tribunal Tercero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, con sello húmedo de la URDD de fecha 13-03-12 y 30/03/12, en su orden, los mismos en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, Nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio Y así se deja establecido.
Y en relación a la copia simple anexa relaciona con expediente administrativo, precedentemente esta instancia se pronunció sobre su valoración.
Con vista del alegato de la parte accionada, de existir una oferta real a favor de la solicitante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como una demanda por nulidad de acto administrativo, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que hoy nos ocupa, en uso de las atribuciones que otorga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se acordó oficiosamente en audiencia de amparo, una Inspección Judicial en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar lo expuesto por la accionada. Verifica esta Instancia del sistema Juris 2000 que existe asunto signado BP12-N-2012-000012, cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado con nulidad de acto administrativo, que se vincula con las partes intervinientes en acción de Amparo. De igual modo verifica este Tribunal que no se encuentra aperturado cuaderno separado de Medida Cautelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de modo que, no existe medida alguna acordada por el referido Tribunal, que suspenda los efectos de la providencia administrativa.

De igual manera fue objeto de inspección del sistema Juris 2000, y así verifica esta instancia que en el asunto signado BP12-S-2011-001686, cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ITALIA BONANNI, cuya cantidad se encuentra a disposición de la beneficiaria sin que se evidencie entrega de las mismas.
Se concedió el derecho de palabra a las partes quienes no tuvieron observaciones al respecto.
V
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana ITALIA BONANNI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.8.458.785, debidamente asistida por el abogado José Antonio Bruzual Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.011; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui No.0022-2012 de fecha 30 de enero de 2012 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00363.
La representación demandada acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia; exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar a la solicitante; que se encuentra consignada a favor de la accionante por ante este Circuito Laboral, el monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como, el procedimiento de nulidad de providencia administrativa que tramita su representada, por ante este Circuito Laboral.
Se dejó constancia que, se hizo presente en la Sala, la representación del Ministerio Público.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector de del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ITALIA BONANNI ESCOBAR.
Así las cosas, conforme a los dichos y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui N° 0022-2012 de fecha 30 de enero de 2012, contentiva en el expediente signado 024-2010-01-00363.
En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

Finalmente, y valorado el material probatorio se observa que, las actuaciones de desacato por parte del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Consecuentemente con lo anterior, y visto que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

VI
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ITALIA BONANNI ESCOBAR, debidamente asistido de abogado en contra del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui N° 0022-2012, de fecha 30 de enero de 2012, contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00363. Y en consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), a su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora ITALIA BONANNI ESCOBAR, portador de la cédula de identidad N° 8.458.785, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme a la dispositiva de la antes referida providencia administrativa.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia, para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que el INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), acate esta decisión, se ordenará remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
No hay condenatoria en costas procesales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.
Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
Cúmplase.
La Juez Temporal,

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

La Secretaria

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA