BP12-L-2009-000237
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 12.074.852
APODERADO PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.176
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.561, 65..713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
En fecha 21-04-2009 el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A. Alega el actor que el ciudadano Ing. Luis Monterola. Gerente de PDVSA Servicios, adscrita a la Gerencia Distrital de PDVSA GAS, S.A. en Anaco; empresa en la cual laboraba como Supervisor de 24 horas Mantenimiento y Construcción de Pozos desde el 01/11/2004 con un sueldo de BsF.2.999,oo decidió prescindir de sus servicios desde el 08-04-2009 alegando su participación en el delito de hurto de tuberías propiedad de PDVSA, lo cual no es verdadero, pues se le acusa de hechos punibles falsos, en el cumplimiento de sus obligaciones como es el manejo y traslado de equipos, otorgando o no su movilización cumpliendo a cabalidad y responsabilidad; que la empresa formalizó una denuncia en su contra alegando en su declaraciones supuestos hechos, como es el de apropiación indebida de equipos de la empresa, despidiéndolo de una forma injustificada, pues no participó en ninguno de los hechos que se le impone.
Afirma que es merecedor de los beneficios que dispone el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el reenganche, y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con los numerales 1ª y 5ª del Artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte solicitante en fecha 29/04/2009 presentó escrito, subsanando los defectos observados por el referido Tribunal.
Con vista de la subsanación en tiempo útil, por auto de fecha 30 de abril de 2009 el tribunal se pronunció y quedó admitida la solicitud. Se ordenó la notificación de la sociedad demandada, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2009. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la comparecencia de las partes y de consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las respectivas representaciones judiciales.
Por auto de fecha 01 de julio de 2010, se levanto Acta declarando el Desistimiento del Procedimiento, ante la incomparecencia de la parte demandante a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar.
Interponiendo formal recurso de apelación la representación de la parte demandante, resultado éste oído por auto de fecha 12 de julio de 2010 por el Tribunal que declaró el referido desistimiento del procedimiento.
El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia definitiva en fecha 30 de julio de 2010 revocando la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.
Al reingreso del expediente el referido Tribunal de Sustanciación, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo ordenado por la Superioridad.
Por acta de fecha 12 de enero de 2012 se levantó Acta dando por terminada la Audiencia Preliminar, contentiva de punto previo; relacionado con solicitud de declaratoria de prejudicialidad cual fue declarada improcedente (folio 95) 1º pieza del expediente.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada, dejándose constancia por auto de fecha 23 de enero de 2012 por el Tribunal de Sustanciación.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación rechaza la pretensión del actor, por cuanto los fundamentos de derecho alegados no son aplicables a los supuestos de hecho narrados por el actor.
Afirma la demandada que despidió justificadamente al ciudadano José Francisco Pérez. Que no goza de ningún tipo de estabilidad visto que desempeñaba el cargo de Supervisor de 24 Horas, estando evidente en considerarlo como un empleado de dirección.
Niega la estabilidad sui generis, de la que gozan los trabajadores petroleros y que señala el demandante esta amparado.
Por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, quedó reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso (01/11/2004) y despido del solicitante (08/04/2009); el salario devengado y el cargo de Supervisión 24 Horas.
Por el contrario resultó controvertido, el despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto; el cargo de dirección que alega desempeñaba y la estabilidad sui generis que invoca el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el despido del actor fue o no justificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta –parte demandada- demostrar lo justificado del despido, todo de conformidad lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería lo justificado del despido, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Se verifica a los autos (folio 96 al 99) de la Pieza 1ª del expediente copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles, emanada de Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 28 de enero de 2010, incorporada por la parte demandante. Tal como se verifica de Acta de fecha 12 de enero de 2012 (folio 95) de la pieza 1ª del expediente. A cuya documental esta instancia le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no resultada objeto de tacha. Y así se deja establecido.
Consignó la parte demandante copia de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Así como ejemplar de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Posteriormente consignó ejemplar de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Tribunal considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la ley, doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos LUIS HERNAN GONZALEZ, JESUS ENRIQUE CASTRO BASTARDO, CECILIO DARIO MOYA RIVAS, JOSE ANGEL CAMACHO FERNADEZ, MARIA CELESTINA DA SILVA AGUIRRE y JOSE ROSARIO MENESES VELASQUEZ. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.-TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: TRIBUNAL DE CONTROL Nº. 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI con sede en EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 178 de la Pieza 1º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CUARTO. OPONE LA PREJUDICIALIDAD PENAL. Lo contenido en este Particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
5.-QUINTO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: U.R.D.D. de esta Jurisdicción con sede en EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 182 de la Pieza 1º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.- SEXTO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Copia de Expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio, requirió no se le atribuyera valor probatorio manifestando se obvió la notificación de la Procuraduría General de la República. Sin embargo no impugnó las copias presentadas, en consecuencia de ello, esta instancia les atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. 1.- PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo I, se relaciona con el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declaró improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no interpuso formal recurso de apelación ante la negativa de admisibilidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto.
2.-PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: TRIBUNAL DE CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ. EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 178 de la Pieza 1º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo I, se relaciona con el GERENCIA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declaró improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no interpuso formal recurso de apelación ante la negativa de admisibilidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS. S.A.; ubicada en el Municipio Anaco. Estado Anzoátegui. Edificio Principal. GERENCIA DE RELACIONES LABORALES. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se verifica de las resultas de la conferida comisión folios 2 al 11 de la 2ª pieza del expediente, que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la evacuación de la prueba de inspección, en consecuencia se tiene por desistida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS. S.A.; ubicada en el Municipio Anaco. Estado Anzoátegui. Edificio Principal. GERENCIA DE PREVECION Y CONTROL DE PÉRDIDAS. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se verifica de las resultas de la conferida comisión folios 2 al 11 de la 2ª pieza del expediente, que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la evacuación de la prueba de inspección, en consecuencia se tiene por desistida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Es de observar que, el actor alegó laborar como Supervisor de 24 horas Mantenimiento y Construcción de Pozos desde el 01/11/2004 con un sueldo de BsF.2.999,oo que prescindieron de sus servicios desde el 08-04-2009 alegando su participación en el delito de hurto de tuberías propiedad de PDVSA, lo que a su decir no es verdadero, pues se le acusa de hechos punibles falsos, en el cumplimiento de sus obligaciones como es el manejo y traslado de equipos otorgando o no su movilización, cumpliendo a cabalidad y responsabilidad; que la empresa formalizó una denuncia en su contra alegando en su declaraciones supuestos hechos, como es el de apropiación indebida de equipos de la empresa, despidiéndosele de una forma injustificada, pues no participó en ninguno de los hechos que se le impone.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso y despido que señala la parte demandante en el escrito de solicitud de calificación de despido, el cargo y la remuneración devengada. Afirma como hecho nuevo que, despidió justificadamente al ciudadano José Francisco Pérez. Que no goza de estabilidad visto que desempeña el cargo de Supervisor de 24 Horas, estando evidente en considerarlo como un empleado de dirección.
Niega la estabilidad sui generis, de la que gozan los trabajadores petroleros y que señala el demandante esta amparado.
Por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, quedó reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso (01/11/2004) y despido del solicitante (08/04/2009); el salario devengado y el cargo de Supervisión 24 Horas.
Por el contrario resultó controvertido, el despido injustificado que alega el solicitante fue sujeto; el cargo de dirección que desempeñaba y la estabilidad sui generis que invoca el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el despido del actor fue o no justificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta –parte demandada- demostrar lo justificado del despido, todo de conformidad lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería lo justificado del despido, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
En primer término, es de advertir que constituye cosa juzgada en el presente procedimiento la declaratoria de Improcedencia de prejudicialidad planteada por la parte demandada, conforme al pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2012, cual riela al folio 95 de la 1º Pieza del expediente.
Por otra parte se deja establecido que, escapa de la competencia de este Tribunal sustanciar, tramitar o decidir todo cuanto relaciona al actor en presunta comisión de un hecho punible, que a la presente fecha le fue decretado el Archivo Fiscal del asunto, tal como se verifica de lo informado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre (folio 178) de la 1ª pieza del expediente, en la investigación que involucra al hoy solicitante ciudadano José Francisco Pérez, en la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
Ahora bien, estima esta instancia con la documental valorada, como resulta la notificación del despido realizada al demandante de fecha 08 de abril de 2009, dejar por establecido que las causales del despido que se tienen como invocada por la parte demandada sólo resultan las contenida en el literal a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de la prohibición expresa de la norma sustantiva laboral contenida en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que: “Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido”. En tal sentido, esta instancia sólo tiene por invocada las causales contenidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resultaron sólo éstas las causales que le fueron notificadas al demandante, al momento de su despido en fecha 08 de abril de 2009. Y así se deja establecido.
Corresponder de seguidas, analizar si las invocadas causales fueron demostradas por la parte demandada, en su carga probatoria.
Pudo verificar que la parte demandada no alcanza a demostrar que el demandante califica como un empleado de dirección, por cuanto no incorpora ninguna prueba demostrativa de las funciones desempeñadas por el solicitante. Y así se deja establecido.
Del escrito de notificación de despido (folio 107) 1º pieza del expediente, la parte demandada invoca como causal las contenidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, quedó demostrado en autos (folio 96 al 98) de la 1º pieza del expediente, y así se lee: “…Y se refieren a la salida de un material retenido en el VEHICULO TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR ROJO, PLACA 886-BAI. SERIAL CARROCERIA R685ST30250, CON SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, PLACA 05S-BAO, pulgadas por nueve y 100 tubos 9 metros de largo, cuyo material fue despachado por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ Y RECIBIDO POR EL CIUDADANO HUGO BARRIOS, CON DESTINO AL ALMACEN SAN TOME, SIN EMBARGO SE CORROBORO QUE LA HOJA DE MOVIMIENTO Y MATERIALES NO CUMPLIA CON LAS FORMALIDADES INTERNAS ADMINSITRATIVAS DE LA EMPRESA PDVSA-GAS POR LO QUE SE PROCEDIO, AL ESTAR PRESUNTAMENTE ANTE LA PRESENCIA DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL COPP (DELITO FLAGRANTE), A PRACTICAR LA DETENCION DE HUGO BARRIOS Y JOSE FRANCISCO PEREZ, AMBOS IMPUTADOS EN LA PRESENTE CAUSA”.
De igual manera se verifica del contenido del Acta Policial folios 140 al 142 de la 1º pieza del expediente que :”… sin embargo sé corroborar que la hoja de movimiento de materiales no presentada presuntamente o no cumplía con las formalidades administrativas internas de la empresa PDVSA GAS…”
Y así se visualiza del formato anexo a la antes referida Acta Policial, incorporado al folio 146 de la 1º pieza del expediente.
La parte demandada alcanzó a demostrar, que el demandante obvio en la movilización de un material cumplir con las formalidades internas administrativas de la empresa PDVSA GAS. Sin que ocupe para el caso que hoy nos ocupa decidir, considerar la presunción de un hecho punible previsto y sancionado por el Código Penal como norma sustantiva para ser tramitado conforme al Código Orgánica Procesal Penal.
Deviene igualmente de las probanzas, y que interesa a esta instancia el contenido de las declaraciones contentivas a los folios 128 al 135 de la 1º pieza del expediente, de las cuales igualmente, se infiere la omisión de la debida autorización para la movilización del referido material.
Y no quedó demostrado, que el demandante se encontraba debidamente autorizado para realizar este tipo de movilización sin cumplir con el debido manual de normas y procedimientos que rige en PDVSA hecho éste que traduce e implica una falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes.
Este Tribunal considera, configuradas las causales alegadas por la parte demandada, que califica en la causal justificada para despedir al reclamante prevista en el literal a) “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la presente Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Y así se decide.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandante de autos.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandante de autos.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
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