BP12-L-2011-000151
PARTE ACTORA: HEGUEL ORDAZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 16.251.478.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LISETH RINCONES VILLARROEL y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 84.991 y 1.900, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JORGE ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 40.276.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 27-04-2011, la coapoderada judicial del ciudadano Heguel Ordaz, presentó escrito libelar. En fecha 02 de Mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo presentado.
Refiere la coapoderada judicial que su mandante, inició relaciones laborales el 01 de enero de 2006 con la sociedad de comercio Centro Medico Mazzarri Rey, C.A. desempeñando el cargo de Asistente Contable, trabajando de lunes a viernes, en el horario de 8 a.m. a 12 m y 2 p.m. a 5 p.m. devengando un salario mensual de BsF.1.716 mensual, pagado por la empresa. Refiere que su representado fue despedido el día 28 de febrero de 2011. Precisa al vuelto del folio 1 del expediente, todas las actividades que desarrolló su mandante. Estima las siguientes bases salariales:
Salario Mensual BsF.1.716,oo
Salario Normal BsF.57,20
Salario Integral BsF.68,48
Relaciona que el tiempo de duración de la relación laboral se correspondió a 05 años, 01 mes y 27 días.
Precisa las bases salariales devengadas
Año 2006-2007:
Salario Mensual: BsF.735,25
Salario Integral: BsF.28,73
Año 2007-2008:
Salario Mensual: BsF.900,26
Salario Integral: BsF.35,67
Año 2008-2009:
Salario Mensual: BsF.1.074,41
Salario Integral: BsF.42,67
Año 2009-2010:
Salario Mensual: BsF.1530
Salario Integral: BsF.57,58
Año 2010-2011:
Salario Mensual: BsF.1.742,66
Salario Integral: BsF.68,88
Año 2011:
Salario Mensual: BsF.1.716
Salario Integral: BsF.68,48
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso, la suma de BsF. 3.432; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2006-2007, la suma BsF.1.292,85; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2007-2008, la suma BsF.2.211,54; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2008-2009, la suma BsF.2.730,88; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2009-2010, la suma BsF.3.800,28; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2010-2011, la suma BsF.4.683,84; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2011, la suma BsF.342,40; Por concepto de vacaciones año 2011, la suma de BsF.1086,80; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.90,56; Por concepto de Bono Vacacional año 2011, la suma de BsF.629,20; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.33,36; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.572; Por concepto de INDEMNIZACION por despido injustificado conforme al Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.10.272; Por concepto Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.4.845,82. Determina un monto de BsF. 36.023,79 que demanda. Pide sea acordada la indexación monetaria y expresa condena en costas.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 09 de junio de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 23) de la pieza del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 35) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva entre las partes en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 113), el referido Juzgado dejo constancia expresa, que la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dió contestación a la demanda.
Por oficio de fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 16 de enero de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2012.
Ahora bien, con vista de que la parte demandada no dió contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, se tendrá por confesó en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A” y “B” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Respecto de las documentales promovidas, cuales rielan del folio 38 y 39 del expediente, se constata que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, de tal modo que resultare pertinente su reconocimiento; y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no les atribuye valor probatorio, a las referidas instrumentales. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, es decir, los instrumentos Marcados “A” y “B” relacionados con Recibos de Pago; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio, no exhibió, ni entregó los requeridos instrumentos, manifestó que los mismos no se encuentran firmados ni sellados por la empresa; manifestó que su representada consignó los recibos de pago anexo a su escrito de pruebas. Ahora bien, es de observar que los dos requeridos recibos de pago no fueron exhibidos por la sociedad accionada CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó los requeridos instrumentos carentes de firma, lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya documental en todo caso, no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Estado de Cuenta. Es de advertir, que los mismo emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO BANESCO, ubicado en el Centro Comercial Petrucci de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentran incorporadas a los autos (folios 136 al 146) del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y asís e deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. En inicio, se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A.; ubicada en la Calle 20 Sur Nº.8 al lado de Intercable. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Por auto de fecha 22 de junio de 2012 (folio 158) del expediente, este Tribunal dejo sin efecto la conferida comisión, fijando a su vez oportunidad para su evacuación. Y se verifica que en la oportunidad correspondiente la parte promovente no compareció, declarándose por auto de fecha 27 de junio de 2012, el desistimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos GLEIDIS ZAPATA, CARLOS MIRELES, XAVIER LOPEZ y LUISANA HERRERA, debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así de deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A” y “B” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “C” y “D” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “E” y “F” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “G” y “H” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “I” y “J” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “L” y “M” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “N” y “Ñ” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “O” y “P” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “G” y “R” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “S” y “T” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “U” y “V” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “W” y “X” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “Y” y “Z” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “A-1” y “A-2” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados “A-3” y “A-4” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Instrumentos relacionados con Vaucher de Cheques. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no dió contestación a la demanda.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 01-01-2006 por cuanto así data y se verifica de los recibos de pago incorporados por la misma parte demandada (folios 101, 102, 103, 104, 105 y 106) del expediente, hasta el día 28-02-2011 por así cotejarse de la carta de despido incorporada por la parte demandante cual riela al folio 40 del expediente; para con la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A.. que alega, por ende el tiempo de servicio fue de CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días; y que en fecha 28-02-201 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que el cargo desempeñado se correspondió al de ASISTENTE CONTABLE para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante
Año 2006-2007:
Salario Mensual: BsF.735,25
Salario Integral: BsF.28,73
Año 2007-2008:
Salario Mensual: BsF.900,26
Salario Integral: BsF.35,67
Año 2008-2009:
Salario Mensual: BsF.1.074,41
Salario Integral: BsF.42,67
Año 2009-2010:
Salario Mensual: BsF.1530
Salario Integral: BsF.57,58
Año 2010-2011:
Salario Mensual: BsF.1.742,66
Salario Integral: BsF.68,88
Año 2011:
Salario Mensual: BsF.1.716
Salario Integral: BsF.68,48
Se observa, del remitido informe del banco universal BANESCO Folios 136 al 146 del expediente, las distintas asignaciones por concepto de PAGO NOMINA/EDI CENTRO MEDICO., sin que permita a esta instancia determinar o precisar el concepto pagado. Y por cuanto la parte demandada en su carga probatoria no incorpora todos los recibos que por concepto de salario generó el demandante, ante la confesión que obra en contra de la demandada, deja este Tribunal por establecido, las bases salariales mensuales devengadas, estimadas por el demandante en su libelo. Y así se decide.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral. Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado, con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria; todo lo cual permite concluir posterior a la operación aritmética verificada por esta instancia que, el salario integral diario estimado en los respectivos años laborados, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 01 de enero de 2006 y culminó en fecha 28 de febrero de 2011, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: último salario mensual BsF.1716; Normal: BsF.57,20 y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.68,48; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2006-2007: 45 días x Salario Integral: BsF.28,73= BsF.1.292,85
Año 2007-2008: 60 + 2 días adicionales x Salario Integral: BsF.35,67= BsF.2.211,54
Año 2008-2009: 60 + 4 días adicionales x Salario Integral: BsF.42,67 =BsF.2.730,88
Año 2009-2010: 60 + 6 días adicionales x Salario Integral: BsF.57,58= BsF.3.800,28
Año 2010-2011: 60 + 8 días adicionales x Salario Integral: BsF.68,88= BsF.4.683,84
Año 2011: 05 días x Salario Integral: BsF.68,48-= BsF.342,40
En consecuencia, resulta un Sub-total a INDEMNIZAR por este concepto de BsF.15.061,79
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
150 días x BsF. 68,48 = BsF.10.272,oo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x = BsF. 68,48 =BsF.4.108,80
3)VACACION ANUAL 2011 y FRACCIONADA
*AÑO 2011= 19 días x salario normal
*FRACCION AÑO 2011= 1,58 días x salario normal.
Total días a indemnizar 20,58 días x salario normal BsF.57,20
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.1.177,18
4) BONO VACACIONAL ANUAL 2011 y FRACCIONADO
*AÑO 2011= 11 días x salario normal
*FRACCION AÑO 2011= 0,92 días x salario normal.
Total días a indemnizar 11,92 días x salario normal BsF.57,20
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO ANUAL y FRACCIONADO de BsF.681,82
5) UTILIDADES FRACCIONADAS Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde 10 DÍAS. Calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.57,20 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.572,oo. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad y días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 31.873,59) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor y recibió por la prestación de sus servicios adelanto por concepto de prestaciones sociales, un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.7.847,83), que se refleja en las documentales (Folios 108 al 112) de la pieza del expediente, del cual existe evidencia en autos de su recibo. Se determina posterior a la deducción la cantidad VEINTICUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.24.025,76) a favor del demandante por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano HEGUEL ORDAZ, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, CENTRO MEDICO MAZZARRI REY, C.A. a pagar al demandante ciudadano HEGUEL ORDAZ, por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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