REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000160
ASUNTO: BP12-L-2011-000160
PARTE ACTORA: KERVIN FRANCISCO AVILA MARTINEZ, PEDRO JOSÉ MOTA GARCIA, JOSE RAMON ROJAS, ANGEL RUBEN PEREZ, JAVIER JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, GEOVANNY ANTONIO MARIN VIELMA, RAMON ANTONIO FLORES, JOAN GUILLERMO DIAZ PEREZ, ERASMO JOSE LLOVERA HERNÁNDEZ, MACHADO REQUENA ALBERT ENRIQUE, DOUGLAS JOSÉ JULIEN BARRETO, titulares de las cédulas identidad Nros. 8.456.604, 14.818.174, 13.168.476, 4.907.329, 13.031.646, 16.572.057, 8.967.209, 14.540.162, 17.870.265, 13.784.788, 11.003.674 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GONZALEZ y LUIS RAFAEL MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.057 y 144.030, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO, R.L.,
APODERADO DE LA DEMANDADA: DAVCELYS TOVAR. NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el abogado LUIS RAFAEL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.030, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos KERVIN FRANCISCO AVILA MARTINEZ, PEDRO JOSÉ MOTA GARCIA, JOSE RAMON ROJAS, ANGEL RUBEN PEREZ, JAVIER JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, GEOVANNY ANTONIO MARIN VIELMA, RAMON ANTONIO FLORES, JOAN GUILLERMO DIAZ PEREZ, ERASMO JOSE LLOVERA HERNÁNDEZ, MACHADO REQUENA ALBERT ENRIQUE, DOUGLAS JOSÉ JULIEN BARRETO, titulares de las cédulas identidad Nros. 8.456.604, 14.818.174, 13.168.476, 4.907.329, 13.031.646, 16.572.057, 8.967.209, 14.540.162, 17.870.265, 13.784.788, 11.003.674 respectivamente, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la Asociación Cooperativa EL GRAN MAESTRO, R.L.,
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, sin embargo la parte demandada dejó de concurrir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tal y como consta de las actas procesales al folio 84 del expediente, por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley a los fines de que se admitieran las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijara oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio en la cual serian evacuadas tales pruebas para garantizar el control de las mismas por las partes, pues en este asunto debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se tiene los hechos como admitidos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Dado que la demandada no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda los hechos libelados se tienen por admitidos, sin embargo debe procederse a la evacuación de las pruebas en la audiencia oral de juicio para que luego del control de las mismas se verifique si los hechos alegados se tienen por demostrados o en su defecto se desvirtúan del material probatorio. En esta misma fecha, 19 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de instalación de la audiencia oral de juicio, a la cual tampoco concurrió la demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno; por lo que se procedió a establecer la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, con la advertencia de la necesidad de evacuar todo el material probatorio admitido a los fines de permitir que la parte actora única concurrente al actor, pidiera controlar las pruebas de su adversario y hacer valer las suyas. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó, marcado A y A-1”, cursantes en el folio 87 y 88 del expediente. Se trata de recibos de pago de salarios a favor del ciudadano KELVIN AVILA, producidos como emanados de la demandada, cuales resultan reconocidos ante la incomparecencia de esta a la audiencia oral de juicio. Tiene valor probatorio
Se evacuó marcado “B, B-1 y B-2”, cursantes en el folio 89 al 91 del expediente. Se trata de recibos de pago de salarios y finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano ANGEL PEREZ, producidos como emanados de la demandada, cuales resultan reconocidos ante la incomparecencia de esta a la audiencia oral de juicio. Tiene valor probatorio
Se evacuó marcado “C”, cursantes en el folio 91 del expediente. Se trata de recibos de pago de salarios y finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano RAMON FLORES, producidos como emanados de la demandada, cuales resultan reconocidos ante la incomparecencia de esta a la audiencia oral de juicio. Tiene valor probatorio
Se evacuó marcado “D, a la D-5”, cursantes en el folio 93 al 98 del expediente. Se trata de recibos de pago de salarios y finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano DOUGLAS JULIEN, producidos como emanados de la demandada, cuales resultan reconocidos ante la incomparecencia de esta a la audiencia oral de juicio. Tiene valor probatorio
PRUEBA DE EXHIBICION:
Dada la incomparecencia de la demandada se hace imposible evacuar esta prueba sin embargo los instrumentos a exhibir fueron evacuados de manera precedentes ya todos se les otorgó valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió el testimonios de los ciudadanos: JESUS MANUEL PAREJO, JOSE WILFREDO VELASQUEZ, FELIX DANUIEL CERMEÑO, FRANCISCO JULIAN TUCCI, ANTONIO JOSE PEREZ, y TAHIRON JOSE MEDINA ninguno de los cuales fue presentado a declarar por los cual se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó, marcado “A”, cursantes en el folio 103 y 104 del expediente. Carta dirigida al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, de cuyo contenido no se aprecia que aparezca recibida en el destinatario, en cuanto a su anexo se trata de copia simple cual fue impugnado por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
Se evacuó, marcado “B”, cursantes en el folio 105 y 106 del expediente. Copia simple de nota de minuta de reunión de la empresa IVANAR DE VENEZUELA, C.A., se trata de instrumento que emana de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado mediante la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó, marcado “C”, cursantes en el folio 107 y 109 del expediente. Copia simple de minuta de reunión sostenida por la empresa CORPIVENSA, se trata de instrumento que emana de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado mediante la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento a CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA).,tales resultas no fueron agregadas a los autos y en autos tampoco existe evidencia de la parte promovente tendiente a insistir en la obtención de tales resultas.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: RICHARD SULBARAN, HAZEL CHAUDARY, y ENRIQUE PEREZ. Ninguno de los cuales fue presentado a declarar y por tanto se declaró desierto el acto.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
La presente causa esta relacionada con el reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alegan los actores haber sostenido con la demandada; tal y como se hubiera establecido precedentemente, la parte demandada no concurrió en primer termino a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y luego tampoco concurrió a la audiencia oral de juicio, por lo que se hace necesario aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la demandada, con la advertencia de que tal medida hace necesaria la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la fase preliminar del proceso y que fueron luego admitidas por este tribunal, por tanto se tienen por admitidos los hechos libelados sin embargo estos pueden ser desvirtuados en primer lugar si no fueran procedentes en derecho o si las pruebas evacuadas los desvirtuaran.
Dado de que se trata de siete (7) accionantes, este tribunal hará pronunciamiento en torno a los puntos que de manera general aplican a la totalidad del litisconsorcio activo y luego de manera personalizada hará las consideraciones de cada uno de ellos y la estimatoria de los conceptos y montos que en criterio de quien hoy decide le corresponden.
En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la misma se tiene por cierta tanto en su inicio como en la fecha de su terminación para cada uno de los actores, y respecto de la forma de terminación, el despido injustificado no fue desvirtuado por la demandada siendo que constituye un carga legal establecida a instancia de lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por establecida tal forma de finalización de las relaciones de trabajo. En cuanto al régimen jurídico aplicable, alegan los actores que son beneficiarios de las normas establecidas en la convención colectiva de la construcción vigente a la fecha de finalización de sus relaciones de trabajo, circunstancia que no aparece desvirtuada de las pruebas evacuadas ni contrario a derecho, pues tal régimen jurídico se encuentra en sintonía con las actividades descritas por los actores en la demanda, por tanto se deja establecido que es la convención colectiva de la construcción 2010-2012, el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Finalmente en cuanto a las bases salariales, las mismas no han sido desvirtuadas, pues por el contrario los recibos de pagos que fueron aportados respecto de algunos de los actores ratifican las bases salariales señaladas en la demanda y respecto de los otros no hubo pruebas por parte de la demandada que desvirtuara tales salarios o que permitiera demostrar como cierto el salario contenido en los finiquitos de prestaciones sociales que hoy se consideran anticipos de las mismas. Seguidamente se hacen los cálculos para cada uno de los actores:
KERVIN AVILA MARTINEZ.
Ingreso: 6 de diciembre de 2009
Egreso: 22 de mayo de 2010
Duración: 5 meses y 17 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
30 días x Salario Integral =
30 x 89,89=Bs. 2.696,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
37,50 s salario básico =
37,50 x 54,60 = Bs. 2.047,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
39,58 días x salario básico=
39,58 x 65,52 = Bs. 2.593,28
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días x salario integral=
10 x 89,89 = Bs. 898,90
Total NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.584,73), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 7.039,00, da como resultado DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.545,73) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
PEDRO JOSE MOTA GARCIA
Ingreso: 6 de diciembre de 2009
Egreso: 30 de abril de 2010
Duración: 4 meses y 25 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 ( 54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
24 días x Salario Integral =
24 x 89,89=Bs. 2.157,36
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
31,25 s salario básico =
31,25 x 54,60 = Bs. 1.706,25
UTILIDADES FRACCIONADAS
31,67 días x salario básico=
31,67 x 65,52 = Bs. 2.075,02
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días x salario integral=
10 x 89,89 = Bs. 898,90
Total OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.185,88), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 7.020,00, da como resultado UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.165,88) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
JOSE RAMON ROJAS.
Ingreso: 7 de marzo de 2009 de 2009
Egreso: 30 de abril de 2010
Duración: 1 meses y 21 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
6 días x Salario Integral =
6 x 89,89=Bs. 539,34
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
12,5 s salario básico =
12,5 x 54,60 = Bs. 682,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
7,92 días x salario básico=
7,92 x 65,52 = Bs. 518,91
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
Total TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.089,10), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 2.900,00, da como resultado CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.189,10) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
ANGEL RUBEN PEREZ
Ingreso: 6 de diciembre de 2009
Egreso: 30 de abril de 2010
Duración: 4 meses y 25 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 ( 54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
24 días x Salario Integral =
24 x 89,89=Bs. 2.157,36
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
31,25 s salario básico =
31,25 x 54,60 = Bs. 1.706,25
UTILIDADES FRACCIONADAS
31,67 días x salario básico=
31,67 x 65,52 = Bs. 2.075,02
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días x salario integral=
10 x 89,89 = Bs. 898,90
Total OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.185,88), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 7.022,82, da como resultado UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.163,06) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
JAVIER JOSE SALAZAR GONZALEZ
Ingreso: 15 de febrero de 2009
Egreso: 30 de abril de 2010
Duración: 2 meses y 15 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
12 días x Salario Integral =
12 x 89,89=Bs. 1.078,68
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
18,75 salario básico =
18,75 x 54,60 = Bs. 1.023,75
UTILIDADES FRACCIONADAS
15,83 días x salario básico=
15,83 x 65,52 = Bs. 1.037,18
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
Total TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.464,21), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 4.546,53, evidencia que la demandada nada adeuda en favor de este co demandante por lo cual se declara improcedentes sus pretensiones y así se deja establecido
GEOVANNY MARIN VEGAS
Ingreso: 13 de marzo de 2009 de 2009
Egreso: 30 de abril de 2010
Duración: 1 meses y 17 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
6 días x Salario Integral =
6 x 89,89=Bs. 539,34
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
12,5 salario básico =
12,5 x 54,60 = Bs. 682,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
7,92 días x salario básico=
7,92 x 65,52 = Bs. 518,91
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
Total TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.089,10), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 2.900,00, da como resultado CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.189,10) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
JUAN GUILLERMO DIAZ PEREZ
Ingreso: 6 de diciembre de 2009
Egreso: 22 de mayo de 2010
Duración: 5 meses y 17 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
30 días x Salario Integral =
30 x 89,89=Bs. 2.696,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
37,50 s salario básico =
37,50 x 54,60 = Bs. 2.047,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
39,58 días x salario básico=
39,58 x 65,52 = Bs. 2.593,28
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días x salario integral=
10 x 89,89 = Bs. 898,90
Total NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.584,73), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 7.039,00, da como resultado DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.545,73) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
ERASMO JOSE LLOVERA HERNANDEZ.
Ingreso: 6 de diciembre de 2009
Egreso: 22 de mayo de 2010
Duración: 5 meses y 17 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
30 días x Salario Integral =
30 x 89,89=Bs. 2.696,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
37,50 s salario básico =
37,50 x 54,60 = Bs. 2.047,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
39,58 días x salario básico=
39,58 x 65,52 = Bs. 2.593,28
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días x salario integral=
10 x 89,89 = Bs. 898,90
Total NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.584,73), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 7.039,00, da como resultado DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.545, 73) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
ALBERT ENRIQUE MACHADO REQUENA
Ingreso: 6 de diciembre de 2009
Egreso: 30 de abril de 2010
Duración: 4 meses y 25 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 ( 54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
24 días x Salario Integral =
24 x 89,89=Bs. 2.157,36
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
31,25 s salario básico =
31,25 x 54,60 = Bs. 1.706,25
UTILIDADES FRACCIONADAS
31,67 días x salario básico=
31,67 x 65,52 = Bs. 2.075,02
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días x salario integral=
10 x 89,89 = Bs. 898,90
Total OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.185,88), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 7.022,82, da como resultado UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.163,06) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
DOUGLAS JULIEN BARRETO
Ingreso: 7 de marzo de 2009 de 2009
Egreso: 30 de abril de 2010
Duración: 1 meses y 23 días.
Salario Diario básico: Bs. 54,60
Salario normal: Bs. 65,52
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
6 días x Salario Integral =
6 x 89,89=Bs. 539,34
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
12,5 s salario básico =
12,5 x 54,60 = Bs. 682,50
UTILIDADES FRACCIONADAS
7,92 días x salario básico=
7,92 x 65,52 = Bs. 518,91
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15 días x salario integral=
15 x 89,89 = Bs. 1.348,35
Total TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.089,10), a cuya cantidad debe imputársele el anticipo que admite el actor haber recibido de Bs. 2.900,00, da como resultado CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.189,10) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA CADA UNO DE LOS ACCIONANTES CON DIFERENCIAS A FAVOR
En todos los casos anteriormente analizados a excepción del ciudadano JUAN JAVIER SALAZAR, respecto del cual fueron declaradas improcedentes las pretensiones por haberse verificado en autos que le fueron pagadas las mismas; debe procederse a realizar experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (22 de junio de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos KERVIN FRANCISCO AVILA MARTINEZ, PEDRO JOSÉ MOTA GARCIA, JOSE RAMON ROJAS, ANGEL RUBEN PEREZ, JAVIER JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, GEOVANNY ANTONIO MARIN VIELMA, RAMON ANTONIO FLORES, JOAN GUILLERMO DIAZ PEREZ, ERASMO JOSE LLOVERA HERNÁNDEZ, MACHADO REQUENA ALBERT ENRIQUE, DOUGLAS JOSÉ JULIEN BARRETO, titulares de las cédulas identidad Nros. 8.456.604, 14.818.174, 13.168.476, 4.907.329, 13.031.646, 16.572.057, 8.967.209, 14.540.162, 17.870.265, 13.784.788, 11.003.674 respectivamente, en contra de la empresa COOPERATIVA EL GRAN MAESTRO, R.L.,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 19 de octubre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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