REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

Nª DE EXPEDIENTE:

PARTE ACTORA: FELIX MANUEL BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad nro. 5.995.737.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.991
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. APODERADA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.704.
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE PDVSA PETRÓLEO, S.A. Abg. JOVITA CEDEÑO y YARIMAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.575 y 84.897, respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el abogado FELIX MANUEL BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad nro. 5.995.737, para el momento asistido por la abogada VIRSA BEATRIZ MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo rl nro.71.458, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la Asociación Cooperativa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y esta a su vez llamo en tercería a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, no siendo posible alcanzar una mediación efectiva durante el lapso que duro la fase preliminar del proceso, por tal motivo fueron remitidos los autos a este tribunal, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que fueran admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la instalación de la audiencia oral de juicio.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La forma como ha contestado la demanda la parte accionada, permite establecer los hechos controvertidos y por tanto que serán objeto del debate probatorio, es así como tenemos por cierta la existencia de la relación de trabajo, sin embargo esta controvertido el tiempo de duración de la misma, el actor señala que fue una sola prestación de servicios desde el 2 de septiembre de 1980 hasta el 20 de junio de 2007; mientras que la demandada alega un hecho nuevo que es la existencia de tres (3) relaciones de trabajo comprendidas en los siguientes periodos: a) del 18 de febrero de 1985 al 1 de julio de 1995; b) del 16 de agosto de 1995 al 15 de diciembre de 2000, y c) del 1 de febrero de 2001 al 31 de mayo de 2007; por otra parte la demandada opone la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las dos (2) primeras relaciones de trabajo alegadas y admite no haber pagado las indemnizaciones correspondientes a la ultima de las tres(3) prestaciones de servicio alegadas. También rechaza la demandada la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable, argumentando que al actor le aplican los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Por su parte la empresa llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A., rechaza la existencia de conexidad con la demandada principal e insiste en la improcedencia de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al señalar que el cargo desempeñado por el actor como supervisor lo excluye de la aplicación de ese cuerpo normativo, sin perjuicio de que le sean aplicable de manera extensiva algunos de los beneficios contenidos en el mismo; por lo que el cargo desempeñado y las bases salariales alegadas se tienen por admitidas y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se evacuó instrumento marcado “A” que cursa en el folio 112 de la primera pieza del expediente. Se trata de duplicado de constancia de trabajo de fecha 29 de abril de 1980. La parte demandada señala elementos de inconsistencia en el instrumento bajo el argumento de que la fecha del mismo es incluso anterior a la fecha alegada por el actor en su demanda, por otra parte desconoció en la audiencia oral de juicio la firma que calza el documento, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer el instrumento y promoviera la prueba de cotejo; por tanto se tiene por desconocido el instrumento y no se le otorga valor probatorio, así se decide.
Se evacuó instrumento marcado “B” que cursa en el folio 113 al 119 de la primera pieza del expediente. Se trata de constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo contenido hacer referencia a una prestación de servicios comprendida entre el 18 de febrero de 1985 y el 1 de julio de 1995; Así mismo constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 28 de mayo de 2007. En primer lugar el instrumento emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, resulta un instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio y por tanto tiene eficacia probatoria, mientras que respecto de la constancia d et5rabvajo emanada de la demandada, la misma no fue desconocida y por tanto se le otorga valor probatorio, así se decide.
Se evacuó instrumento marcado “C” que cursa en el folio 120 al 123 de la primera pieza del expediente. Forma 14-100, constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo contenido hacer referencia a una prestación de servicios comprendida entre el 16 de agosto de 1995 y el 15 de diciembre de 2000; Así mismo constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 2 de febrero de 2007. En primer lugar el instrumento emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, resulta un instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio y por tanto tiene eficacia probatoria, mientras que respecto de la constancia d et5rabvajo emanada de la demandada, la misma no fue desconocida y por tanto se le otorga valor probatorio, así se decide.
Se evacuó los instrumentos marcado “D” que cursa en el folio 124 al 130 de la primera pieza del expediente Forma 14-100, constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo contenido hacer referencia a una prestación de servicios comprendida entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2007; Así mismo constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 9 de julio de 2007. En primer lugar el instrumento emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, resulta un instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio y por tanto tiene eficacia probatoria, mientras que respecto de la constancia d et5rabvajo emanada de la demandada, la misma no fue desconocida y por tanto se le otorga valor probatorio, así se decide.
Se evacuó instrumento marcado “E” que cursa en el folio 131 de la primera pieza del expediente. Se trata de notificación de despido emanada de la demandada de fecha 9 de julio de 2007, parte demandada no la desconoce por tanto se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcado “F” que cursa en el folio 132 al 215 de la primera pieza del expediente y del 2 al 189 de la segunda pieza del expediente. Duplicados de recibos de pago producidos como emanados de la demandada, la cual desconoció firma de los instrumentos contenidos en los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente e impugnó el contenido del folio 65 de la segunda pieza del expediente puesto que emana de tercero ajeno a la causa conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial. En cuanto al desconocimiento, este tribunal lo declara improcedente en virtud de que la firma que aparece calzada en los instrumentos cursantes en los folios 168 y 169, se atribuyen al actor como beneficiario de los pagos allí contenidos y no al emisor del instrumento; de tal forma que en criterio de quien decide, el desconocimiento hecho por la demandada no puede resultar procedente puesto que no tiene cualidad la representación judicial de la demandada para desconocer una firma que no se atribuye a su representada, puesto que el propio actor titular de la misma con su promoción automáticamente admite como cierta que tal rubrica es de su autoría; por tanto improcedente el desconocimiento se tiene por fidedigno el instrumento. En cuanto a la impugnación hecha del folio 65 de la segunda pieza del expediente, referente a instrumento que emanad del entonces banco mercantil y Agrícola, el mismo no fue ratificado por el tercero del cual emana y por tanto conforme a la norma contenida en el artículo 79 de la ley Adjetiva laboral no se le otorga valor probatorio y por tanto se excluye del debate probatorio. Así se decide.
Se evacuó los instrumentos marcado “G” que cursa en el folio 190 de la segunda pieza del expediente. Ejemplar de cuenta individual referida al actor FELIX MANUEL BOLIVAR, extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho instrumento por si solo no puede atribuírsele valor probatorio pues no contiene la exigencias de la Ley de Registro de Datos y Firmas Electrónicas relativas a la certificación de su origen, sin embargo, la parte actora promovió prueba de informes respecto del Instituto Venezolano de los seguros Sociales de cuyas resultas se constata que la cuenta individual aportada por el actor no es de idéntico tenor a la suministrada por el ente requerido, por lo que indefectiblemente debe desecharse el documento aportado por la parte actora y así se decide.
Se evacuó los instrumentos marcado “H” que cursa en el folio 191 de la segunda pieza del expediente. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la demandada correspondiente el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2007. Dicho instrumento no esta suscrito por el actor y respecto de su contenido resulta un hecho admitido que la demandada ha reconocido no haber pagado las indemnizaciones relacionadas con el periodo allí señalado por lo que este instrumento carece de valor probatorio y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina administrativa de la ciudad de El Tigre; Sus resultas rielan al folio 113 de la tercera pieza del expediente. Anexo a los informes aparece cuenta individual del trabajador cual ha servido para analizar un instrumento de naturaleza similar pero distinto tenor el cual fue desechado de manera precedente. De tal forma que habiéndose certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la emisión de la cuenta individual bajo análisis, se le otorga valor probatorio a la misma y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: HUGO FLORIAN, RAFAEL MARCANO, JOSE LEOTAUD, CARLOS ACOSTA, JOSE MAESTRE, MARTIN CASTILLO, y LUIS GOMEZ, ninguno de los cuales fue presentado a declarar y por tanto se declararon desiertos tales actos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos marcados correlativamente de la letra “1” y “2”, que cursa en el folio 5 y 6 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a una Acta Transaccional. Duplicado de transacción suscrita en original por las partes en presencia del inspector del trabajo de la ciudad de El Tigre, la misma no aparece como homologada. La parte actora impugna el instrumento sin embargo no se trata de una copia simple por lo que la impugnación resulta improcedente conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto su contenido se tiene por fidedigno. En cuanto a los efectos del acuerdo, El mismo al no estar homologado no tiene efecto de cosa juzgada administrativa por lo que cualquier pago contenido en el mismo resulta un anticipo que debe ser imputados al momento de calcular los beneficios del actor. Tiene valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados correlativamente de la letra “3”, que cursa en el folio 7 de la tercera pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien DESCONOCE. Se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien visto el desconocimiento de la firma, solicita la prueba de cotejo. Este Juzgado, designa experto al ciudadano JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística del CICPC, Delegación Monagas, con sede en la ciudad Maturín, y acuerda su notificación, a través de medios electrónicos para que acepte o no el cargo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la demandada principal, a los fines de que señale el documento indubitado, quien señala a los folios 5 y 6 de la pieza Nª 3 del expediente; correspondiente a una Acta Transaccional; como el documento indubitado; a los fines de la evacuación de la prueba incidental. Consta de las actas procesales, que verificada la incidencia de cotejo, se recibieron las resultas de la experticia grafotécnica realizada por el experto designado por este tribunal, resultas que fueron evacuadas en la continuación de la audiencia oral de juicio en cuya oportunidad ambas partes controlaron el contenido del experimento y de manera especial las conclusiones arrojadas, sin que ofrecieran observaciones en torno al informe pericial. De la verificación de las conclusiones ofrecidas por el experto se aprecia que no fue posible verificar que efectivamente la firma sometida a experticia pudiera ser atribuida al actor, por lo que el experimento resulta no concluyente y de ello debe entenderse que al no ser posible atribuir la firma al actor, mal puede considerarse tal instrumento desconocido como emanado del actor. Por consiguiente ante la duda ofrecida por la prueba, este tribunal en aplicación del principio de favor debe adoptar la interpretación más favorable al trabajador en el sentido de considerar procedente el desconocimiento que hiciere del instrumento marcado “3” cursante al folio 7 de la tercera pieza del expediente, y del mismo en consecuencia no pueden derivar consecuencias para el actor. Se desecha tal instrumento y así se decide.
Se evacuó los instrumentos que cursa en el folio 8 de la tercera pieza del expediente. Se trata de oferta de empleo suscrita por el actor el cual no fue desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados correlativamente de la letra “4”, que cursa en el folio 9 al 17 de la tercera pieza del expediente. Se trata de contrato de trabajo en original que fue aportado por la demandada el cual no fue desconocido y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados correlativamente de la letra “5”, que cursa en el folio 18 de la tercera pieza del expediente. Forma 14-02, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho instrumento no se encuentra suscrito por el actor por lo tanto no puede serle opuesto, no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados correlativamente de la letra “6”, que cursa en el folio 19 al 29 de la tercera pieza del expediente. Comprobante de pago y disfrute de vacaciones correspondiente al año 2002, parte actora impugna los folios 24, 27, 28 y 29 de la tercera pieza del expediente, argumentando que se trata de copias simples de tales instrumentos y sus originales no constan en autos. La parte demandada señala que el folio 24 de la tercera pieza del expediente se trata de copia al carbón; no obstante a ello, para quien decide, los instrumentos producidos en copia simple
Se evacuó los instrumentos marcados correlativamente de la letra “7”, que cursa en el folio 30 al 51 de la tercera pieza del expediente. Se tyrata de anticipos de prestaciones sociales no desconocidos por el actor por tanto tienen valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados correlativamente de la letra “8”, que cursa en el folio 52 al 53 de la tercera pieza del expediente. Originales de instrumentos que acreditan el pago de intereses sobre prestaciones sociales, cuales no fueron desconocidos y por tanto tiene valor probatorio.
PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION.
La parte demandada admite como se ha dicho que sostuvo no una sino tres relaciones de trabajo con la parte actora, comprendidas en los siguientes periodos: a) del 18 de febrero de 1985 al 1 de julio de 1995; b) del 16 de agosto de 1995 al 15 de diciembre de 2000, y c) del 1 de febrero de 2001 al 31 de mayo de 2007; por otra parte la demandada opone la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las dos (2) primeras relaciones de trabajo alegadas con fundamento a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente a la fecha de la terminación de la ultima de las relaciones laborales alegadas; y admite no haber pagado las indemnizaciones correspondientes a la ultima de las tres(3) prestaciones de servicio alegadas
Si analizamos los periodos alegados por la demandada podemos ver con claridad que 1 de julio de 1995; y el 16 de agosto de 1995, fecha de finalización de la primera de las relaciones de trabajo alegadas y fecha de inicio de la segunda, existen 45 días continuos tiempo que supera los 30 días que permitirían establecer la continuidad laboral que alega el actor en su demanda; así mismo, entre el 15 de diciembre de 2000, y el 1 de febrero de 2001, fecha de finalización de la segunda de las relaciones y el inicio de la tercera también discurren mas de 30 días por lo que en teoría tampoco existiría continuidad laboral. El material probatorio esta conformado por una serie de instrumentos relacionados con recibos de pago, pagos de vacaciones, anticipos de prestaciones sociales con los cuales se demuestra que efectivamente no existen periodo laborados por el actor en las oportunidades que señala la demandada, pues por el contrario tales medios de prueba son demostrativos de que finalizada cada una de las prestaciones de servicio a las cuales hace referencia la demandada, se calculaban al actor las prestaciones sociales correspondientes.
Siendo así, es evidente que respecto de las dos primeras relaciones de trabajo existe prescripción, pues a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), transcurrió mucho mas de un año entre la fecha de la ultima de las terminaciones (15 de diciembre de 2000) y la fecha de notificación en este juicio (11 de julio de 2008), sin que en autos exista medio de prueba alguno que demuestre haberse interrumpido la prescripción alegada por lo que forzosamente debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada y así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO
La presente causa esta relacionada con el reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alega el actor haber sostenido con la demandada; tal y como se hubiera establecido precedentemente, la parte demandada ha reconocido la prestación de servicios sin embargo alega la existencia de tres relaciones de trabajo respecto de dos de las cuales opone la prescripción y de la última ha reconocido no haber satisfecho el pago de as indemnizaciones correspondientes. Respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, señala el actor que fue despedido sin especificar si tal despido fue justificado o no, pues refiere que luego de ello espero el pago de sus prestaciones sociales sin haber insurgido en procura de su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que entiende este juzgador que le actor se conformó con el despido o lo consideró justificado.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, alegan los actores que son beneficiarios de las normas establecidas en la convención colectiva de la construcción vigente a la fecha de finalización de sus relaciones de trabajo, circunstancia que resulta rechazada por la demandada en su contestación así como por la empresa llamada en tercería quienes alegan que el cargo desempeñado por el actor no es de los acaparados por tales beneficios de acuerdo al tabulador de puestos diarios contenidos en dicho cuerpo normativo, conteste con el material probatorio evacuado, aunado a la propia manifestación del actor en la demanda, acerca del cargo desempeñado a la fecha de terminación de la relación de trabajo que nos ocupa, se trata de un puesto no cubierto por los beneficios de la convención colectiva petrolera, ello derivado de las funciones supervisorias que ejercicio el actor frente a otros trabajadores; de los recibos de pago semanal no hay evidencia alguna de que al actor le eran remunerados conceptos propios de la convención colectiva petrolera, mas por el contrario los conceptos allí descritos son propios de l régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría una vez finalizada la relación de trabajo pretenderse aplicar un régimen jurídico distinto al escogido por las partes en el momento en el cual perfeccionaron la relación de trabajo que hoy nos ocupa; por tanto es la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y no la convención colectiva petrolera el régimen jurídico aplicable a los autos sin perjuicio de que le fueran aplicable por vía de extensión algunos beneficios convencionales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal y como consta de los recibos de pago de tales beneficios, y así se decide.
Finalmente en cuanto a las bases salariales, las mismas no han sido desvirtuadas, por lo que debe concluirse que los salarios alegados por el actor se tienen por admitidos y así se decide
Declarada procedente la prescripción respecto de las dos primeras relaciones de trabajo, y admitido por la demandada que efectivamente adeuda al actor las prestaciones sociales correspondientes al tercer y ultimo periodo laborado, seguidamente se hacen los cálculos correspondientes:
Ingreso: 1 de febrero de 2001
Egreso: 31 de mayo de 2007
Duración: 6 años y 4 meses
Salario básico diario: Bs. 39,36
Salario normal diario: Bs. 39,36
Salario Integral diario Bs. 57,40 (Bs. 39,36+% utilidad Bs. 13,11+ % Bon Vac. Bs. 4,92)
ANTIGÜEDAD:
410 días x Salario Integral =
410 x 57,40 =Bs. 23.534,00
VACACIONES FRACCIONADAS
14,15 x salario normal =
14,15 x 39,36= Bs. 556,94
BONO VACACIONAL VENCIDO
20,83 días x salario básico =
20,83 días x 39,36 = Bs. 819,87
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
5,42 s salario básico =
5,42 x 39,36 = Bs. 213,33
UTILIDADES FRACCIONADAS
50 días x salario normal=
50 x 39,36 = Bs. 1.968,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral=
60 x 57,40 = Bs. 3.444,00

Total TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 30.536,14), a cuya cantidad debe imputársele los anticipos que se demuestran con las pruebas instrumentales que cursan en autos de Bs. 6.800,00, da como resultado VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.736,14) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (31 de mayo de 2007), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(31 de mayo de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11 de julio de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (11 de julio de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo, en relación a la tercería propuesta por la demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., del material probatorio aportado por la demandada a quien le correspondió la carga de la prueba respecto de la inherencia y conexidad que alega no hay ni tan siquiera indicios que permitan al menos presumir que existe tal inherencia y conexidad, presupuestos necesarios para establecer una solidaridad de la estatal petrolera respecto de los conceptos que fueron condenados, por tanto se declara IMPROCEDENTE la tercería propuesta y por consiguiente con lugar la falta de cualidad propuesta por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica conforme a la ley que regula el funcionamiento del ente procuradural.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FELIX MANUEL BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad nro. 5.995.737, en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 24 de octubre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI