REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000319
ASUNTO: BP12-L-2011-000319
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: ERIK STIVEN SALAZAR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.594.032,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISA ROSAS y JESUS RAMON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.304 Y 132.161, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRIOMASTER ANACO, C.A.,
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 38.146.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la abogada LUISA AMELIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.304, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERIK STIVEN SALAZAR, titular de la cédula identidad Nro. 18.594.032, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa FRIOMASTER ANACO, C.A.,
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, sin que durante la fase de mediación fuera posible alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la reclamación contenida en autos, por tal motivo fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, el cual le dio entrada al asunto por auto de fecha 29 de junio de 2012, y procedió a admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio por autos de fechas 9 de julio de 2012.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Consta de los autos que la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito que presentara en fecha 25 de junio de 2012, circunstancia que fue ratificada por el tribunal que conoció de la fase preliminar mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, en el cual remite las actas procesales a este tribunal de juicio para la continuación del juicio.
Durante la realización de la audiencia oral de juicio, la parte actoras a través de su representación judicial, formalizó un alegato tendiente a restar eficacia procesal a la contestación de la demanda antes descrita, argumentando, que la misma fue presentada tal y como consta por el abogado GERARDO ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 68.771, quien se atribuye en ese acto el carácter de apoderado judicial de la demandada sin acreditar prueba fehaciente de la representación que se acredita, con vista de lo cual solicita se tenga por no presentado el escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, este tribunal ha procedido a revisar minuciosamente las actas procesales contenidas en el expediente, verificándose que la demandada otorgó poder apud acta en fecha 2 de marzo de 2012 y cursa en los folios 16 al 19 del expediente, constituyendo en representante judicial de la empresa accionada al abogado RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 38.146; no evidenciándose en autos instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 68.771; quien en el escrito de contestación ni siquiera señala los datos de otorgamiento relacionados con el poder del cual supuestamente se deriva su representación. De tal suerte, que para quien decide, no hay en autos evidencia alguna de que el profesional del derecho GERARDO ACEVEDO, tenga atribuida la representación judicial de la empresa demandada FRIOMASTER, C.A., por lo cual carece de la cualidad necesaria para actuar en nombre y representación de la referida empresa, teniéndose en consecuencia tal actuación como ineficaz y por tanto sin efectos procesales en el presente asunto. Así se decide.
En todo caso, derivado de la no comparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, este tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decretó la confesión de la demandada, como consecuencia jurídica derivada de tal incomparecencia, por lo que los hechos libelados deben tenerse por admitidos, pues pudieran ser desestimados con vista del material probatorio que fue aportado por ambas partes y cual debe ser evacuado para permitir a la parte que ha concurrido- la actora-, hacer valer sus pruebas y controlar las de su adversario. Es por ello, que sin perjuicio del pronunciamiento anterior respecto de la falta de cualidad declarada respecto del abogado GERARDO ACEVEDO, para atribuirse la representación judicial de la demandada, siempre restaría eficacia a los hechos allí contenidos por efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 eiusdem tal y como lo declaró en su oportunidad este tribunal y así también se decide.
En todo caso, debe proceder este tribunal a analizar las pretensiones del actor con vista del material probatorio que ha sido evacuado a los fines de establecer su procedencia en derecho y de manera previa pronunciarse sobre la defensa de fondo de prescripción que ha sido opuesta en lapso útil por la demandada, pues se presentó en el escrito de promoción de pruebas que aunque aparece encabezado por el mismo profesional del derecho GERARDO ACEVEDO, respecto de cual este tribunal ya se pronunció en torno a la ausencia de poder que acredite la representación que se atribuye, en el caso del escrito de promoción de pruebas resulta distinto, pues fue presentado en el acto de la instalación de la audiencia preliminar, en donde estuvo presente la representación legal y estatutaria de la demandada en la persona del ciudadano NICOLAS MITOROTONDA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil FRIOMASTER ANACO, C.A., asistido por el abogado GERARDO ACEVEDO, por lo que tales pruebas se tienen por presentadas de manera idónea y con eficacia procesal, así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó copia certificada expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, cursantes en el folio 28 al 39 del expediente. Se trata de copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del estado Anzoátegui, el contenido del mismo ha sido aportado por la parte actora a los fines de demostrar que no ha operado la prescripción opuesta por la demandada y dado que el contenido del expediente administrativo no fue desvirtuado se le otorga valor probatorio.
Se evacuó constancia de trabajo emanada de la demandada, cursante en el folio 27 del expediente. Constancia de trabajo emanada de la demandada instrumento que no fue desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplazó a la parte demandada a los fines de que exhiba en esta oportunidad los originales de los recibos de pago correspondiente al salario mensual del actor, de los cuales consta que el mismo era de Bs. 1.400,00, la fecha de ingreso: 25 de agosto de 2008 y el cargo desempeñado como técnico en refrigeración. Vista la incomparecencia de la parte demandada resulta materialmente imposible la evacuación de la prueba de exhibición. Por tanto debe considerar quien decide que los datos aportados por el actor como contenidos en tales recibos se tienen por fidedignos y en consecuencia tienen valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos ALEXI RAFAEL PERALES, CRISTOFER TREMARIA GUACARAN, ninguno de los cuales fue presentado a declarara y por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
No existen en autos instrumentos aportados por la demandada por lo que no existe prueba alguna que valorar.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos FRANKLIN JOEL OLIVO, ORLANDO JOSE LIZARDY, y CARLOS JAVIER GUANARE, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual se declaró desierto el acto
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA.
Señala la parte demandada que la relación de trabajo que sostuvo con el actor finalizó en fecha 30 de septiembre del año 2012, que la presente demanda fue recibida por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo adscrito a este Circuito laboral en fecha 11 de octubre del año 2011, siendo admitida en fecha 13 de octubre del mismo año; sostiene entonces la demandada que habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2010, la prescripción se computaría hasta el 30 de septiembre de 2011, por lo que es evidente que al fecha de introducción de la demanda ya se había consumado el lapso de prescripción de la acción.
Por su parte la parte actora, producto entre sus pruebas, copia certificada del expediente administrativo nro. 012-2011-03-00552, contentivo del reclamo administrativo por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentado por el ciudadano ERIC STIVEN SALAZAR GALLARDO, cedula de identidad nro. 18.594.032 en contra de la empresa FRIOMASTER ANACO, C.A., ambos sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal contenida en la causa que hoy se decide.
Este tribunal luego de haber evacuado las pruebas y ante la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, le otorgó valor probatorio a tales actuaciones administrativas al considerar que las mismas no habían sido desvirtuadas mediante la promoción de ningún otro medio de prueba, de su contenido se aprecia que la hoy demandada fue notificada en sede administrativa mediante fijación de cartel en la sede de la empresa, en fecha 15 de agosto de 2011 a las 4 y 30 minutos de la tarde; así mismo consta, acta de fecha 17 de agosto de 2011, en la cual consta que la hoy demandada concurre en sede administrativa en la persona de su presidente NICOLA MITAROTANDA, titular de la Cédula de identidad nro. 8.498.1456 debidamente asistido de abogado.
Estas actuaciones, en criterio de quien decide, son suficientes para considerar que la parte actora cumplió con su carga de efectuar las diligencias correspondientes para lograr la interrupción de la prescripción por una parte y con su carga probatoria de traer a los autos un medio de prueba fehaciente que demostrara ese primer cumplimiento, todo conforme a lo establecido en el articulo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Por tanto, en criterio de quien decide resulta IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la demandada y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
La presente causa esta relacionada con el reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alegan el actor haber sostenido con la demandada; tal y como se hubiera establecido precedentemente, la parte demandada no concurrió a la audiencia oral de juicio, por lo que se hizo procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la demandada, con la advertencia de que tal medida hace necesaria la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la fase preliminar del proceso y que fueron luego admitidas por este tribunal, por tanto se tienen por admitidos los hechos libelados sin embargo estos pueden ser desvirtuados en primer lugar si no fueran procedentes en derecho o si las pruebas evacuadas los desvirtuaran.
En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la misma se tiene por cierta tanto en su inicio como en la fecha de su terminación pues la manifestación hecha por la demandada en su escrito de promoción de pruebas al oponer como defensa principal la prescripción, hace evidente que reconoce que efectivamente existió una relación de trabajo con actor.
Respecto al despido injustificado que alega el actor, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como carga probatoria legal a la demandada, la demostración de la causa del despido. Del acervo probatorio aportado por las partes no hay evidencia alguna que permita desvirtuar el alegato del actor respecto de que fue despedido de manera injustificada, por lo que indefectiblemente se tiene que tener por admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el actor refiere que le resulta aplicable el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo (1997), y tal circunstancia no fue desvirtuada por la demandada por lo cual se deja establecido que el régimen señalado por el actor es el aplicable en el presente asunto y así se decide.
Seguidamente se hacen los cálculos para cada uno de los actores:
Ingreso: 25 de agosto de 2008
Egreso: 30 de septiembre de 2010
Duración: 2 año, 1 mes y 5 días.
Salario mensual: Bs. 1.400,00
Salario Diario básico: Bs. 46,67
Salario normal: Bs. 49,84 (resultado de adicionar alícuotas de utilidades y bono vacacional)
Salario Integral Bs. 89,89 (54,60+14,55(% bono vac.)+20,74(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
112 días x Salario Integral =
112 x 49,84=Bs. 5.582,08
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2009
15 días x salario normal=
15 x 46,67= Bs. 700,05
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010
6,67 días x salario normal=
6,67 x 46,67= Bs. 311,29
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2009
7 días x salario normal=
7 x 46,67= Bs. 326,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
3,34 s salario básico =
3,34 x 46,67 = Bs. 155,88
UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días x salario básico=
15 x 46,67 = Bs. 700,05
Las utilidades se han pagado en la proporción a 15 días por año pues así lo manifestó el actor en su demanda al momento de calcular el salario integral, aun cuando luego señala que perciba 30 días por este concepto.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010
6,25 días x salario básico=
6,25 x 46,67 = Bs. 261,68
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral=
60 x 49,67 = Bs. 2.980,20
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días x salario integral=
60 x 49,67 = Bs. 2.980,20
Total TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 13.998,12), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 de septiembre de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(30 de septiembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (17 de febrero de 2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ERIK STIVEN SALAZAR, titular de la cédula identidad Nro. 18.594.032, en contra de la empresa FRIOMASTER ANACO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 25 de octubre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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