REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000500
ASUNTO: BP12-L-2011-000500


PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.164,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.079
PARTE DEMANDADA: PROTECCIONES BELLOSO, C.A. (PROTEBECA),
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 35.018.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el abogado PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.079, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.164, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa PROTECCIONES BELLOSO, C.A. (PROTEBECA),
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, sin que durante la fase de mediación fuera posible alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la reclamación contenida en autos, por tal motivo fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, el cual le dio entrada al asunto por auto de fecha 2 de julio de 2012, y procedió a admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio por autos de fechas 10 de julio de 2012.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Consta de los autos que la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito que presentara en fecha 18 de junio de 2012, circunstancia que fue ratificada por el tribunal que conoció de la fase preliminar mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, en el cual remite las actas procesales a este tribunal de juicio para la continuación del juicio.
Consta de las actas procesales que la demandada dejó de concurrir al acto de instalación de la audiencia de juicio, por lo cual le fue impuesta la confesión de la demandada, como sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con la advertencia de que debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor a la luz del material probatorio que fue aportado por ambas partes en la etapa preliminar del proceso. En cuanto a los hechos contenidos en la contestación de la demanda los mismos no tienen trascendencia procesal pues se han admitido los hechos libelados salvo prueba en contrario derivado de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados del 1 al 188, recibos de pago emanados de la demandada, cursantes en el folio 54 al 226 del expediente. Recibos de pago mensual como emanados de la demandada los cuales no fueron desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “B”, liquidación por terminación de servicios, cursantes en el folio 227 del expediente. Ejemplar de finiquito de prestaciones sociales como emanado de la demandada, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplazó a la parte demandada a los fines de que exhiba en esta oportunidad, los originales de los siguientes instrumentos: 1) Constancia de liquidación por terminación de servicios, producida en el folio 227 del expediente; 2) recibos de pago que fueron promovidos en duplicados al carbón marcados del 1 al 1880 folios 54 al 226 del expediente y 3) recibo de pago complementario del mes de junio, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 y el 30 de junio de 2011., cuyo contenido se relaciona en el folio 53 del expediente. Vista la incomparecencia de la parte demandada hace materialmente imposible para este Tribunal su evacuación. La incomparecencia de la demandada no hizo posible solicitar tal exhibición sin embargo, los instrumentos señalados en los particulares 1 y 2, fueron ya apreciados derivados de no haber sido desconocidos; en cuanto a los instrumentos señalados en el particular 3, el mismo no pudo ser exhibido sin embargo la parte actora señalo en su escrito de pruebas los datos que estarían contenidos en el mismo y ante la ausencia de exhibición debe considerar quien decide que tales datos aportados por la parte actora son fidedignos y por tanto se les otorga valor probatorio también.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcado “C”, cursante en el folio 235 del expediente. Finiquito de prestaciones sociales, fue evacuado precedentemente, no hace necesario su evacuación.
Se evacuó instrumentos marcado “D”, cursante en el folio 236 del expediente. Comprobante de pago del monto del finiquito de prestaciones sociales el cual resulta reconocido por el actor y tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “E”, cursante en el folio 237 al 239 del expediente. Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, instrumentos que fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “F”, cursante en el folio 240 al 242 del expediente. Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, instrumentos que fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcado “G”, cursante en el folio 243 al 245 del expediente. Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, instrumentos que fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “H”, cursante en el folio 246 al 248del expediente. Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, instrumentos que fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “I”, cursante en el folio 249 al 251 del expediente. Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, instrumentos que fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “J – P”, cursante en el folio 252 AL 259 del expediente. Recibos de pago de utilidades, cuales fueron reconocidos de manera expresa por el actor a través de su representación judicial tienen valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “Q, R, S, cursante en el folio 260 AL 262 del expediente. Recibos de pago de interese de prestaciones sociales, cuales fueron reconocidos de manera expresa por el actor en juicio y por tanto tienen valor probatorio.
Se evacuaron instrumentos marcados “T-1 a la T-36”, cursante en los folios 263 al 298 del expediente. Se trata de recibos de pagos mensuales aportados por la demandada y los cuales resultan r5econocidos por el actor y por tanto con valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
La presente causa esta relacionada con el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alega el actor haber sostenido con la demandada; tal y como se hubiera establecido precedentemente, la parte demandada no concurrió a la audiencia oral de juicio, por lo que se hizo procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la demandada, con la advertencia de que tal medida hace necesaria la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la fase preliminar del proceso y que fueron luego admitidas por este tribunal, por tanto se tienen por admitidos los hechos libelados sin embargo estos pueden ser desvirtuados en primer lugar si no fueran procedentes en derecho o si las pruebas evacuadas los desvirtuaran.
En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la misma se tiene por cierta tanto en su inicio como en la fecha de su terminación.
Respecto al despido injustificado que alega el actor, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como carga probatoria legal a la demandada, la demostración de la causa del despido. Del acervo probatorio aportado por las partes no hay evidencia alguna que permita desvirtuar el alegato del actor respecto de que fue despedido de manera injustificada, por lo que indefectiblemente se tiene que tener por admitido el hecho de que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el actor refiere que le resulta aplicable el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo (1997), y tal circunstancia no fue desvirtuada por la demandada por lo cual se deja establecido que el régimen señalado por el actor es el aplicable en el presente asunto y así se decide.
Alega el actor que le corresponde el pago de algunas diferencias sobre prestaciones sociales derivadas de la incidencia que produce la falta de pago de algunos domingos laborados y respecto de los cuales no se pago el día complementario de descanso, ni tampoco el incremento del 30 % en la jornada de trabajo derivado de haber prestado servicios en jornada nocturna; para quien decide existe evidencia en autos del material probatorio que ambas partes aportaron, de que efectivamente el actor derivado de la actividad de vigilancia que desempeñaba para su ex patrono, prestaba servicio de domingo a lunes, siéndole pagado el domingo trabajado pues así consta de los recibos de pago mensuales que fueron aportados por ambas partes; no obstante a ello, en tales recibos efectivamente no existe el pago adicional de un día compensatorio que debió haber pagado el patrono al actor por haber laborado su día de descanso; por lo que en criterio de quien hoy decide debe la demandada pagar al actor tales días compensatorios durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 28 de junio de 2011, lo que representa 143 domingos laborados que generan 143 días compensatorios del día de descanso, sin embargo el incremento del 30% por el domingo laborado se aprecia pagado de los recibos de pago pues consta que los domingos pagados en los recibos están calculados con base a un salario mayor al salario diario devengado por el actor por tanto el porcentual demandado con fundamento al articulo 154 de la ley Orgánica del trabajo (1997) resulta improcedente y así se decide.
En cuanto a la suma demandada por concepto de bono nocturno, representada por un incremento en el salario del 30 %, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo; en los recibos de pago hay evidencia de que al actor se le remuneraba bono nocturno y tal pago equivale al porcentual establecido en la ley para honrar la jornada nocturna representado por el 30% del salario que percibe un trabajador que presta igual servicio en jornada diurna; por otra parte, ha establecido la sala Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que ha acogido este tribunal y que lo aplica, en el sentido de que la carga de la prueba para la demostración de la procedencia de pago de conceptos demandados de manera extraordiraia o exorbitantes, le corresponde al actor que es quien los alega en el juicio, por tanto del material probatorio aportado por el actor y que fue admitido y evacuado en el día de hoy, no se desprende ningún elemento de convicción que permita demostrar que el actor haya laborado una jornada nocturna no remunerada, pues en los recibos de pago aportados existe mención expresa de pago de bono nocturno con lo cual se cumple el contenido del articulo 1576 eiusdem. Lo que hace IMPROCEDENTE, tal pretensión y así se decide.
Seguidamente se hacen los cálculos a los fines de determinar las diferencias que proceden en beneficio del actor:
Ingreso: 3 de julio de 2004
Egreso: 28 de junio de 2011
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Duración: 6 años, 11 meses y 27 días.
Salario mensual: Bs. 1.400,00
Salario Diario básico: Bs. 46,94
Salario normal: Bs. 46,94
Salario Integral Bs. 50,58 (46,94+1,69(% bono vacacional.)+1,95(% utilidad).
ANTIGÜEDAD:
447 días x Salario Integral =
447x 50,58=Bs. 22.609,26
Pagado según finiquito por antigüedad Bs. 18.706,25, resulta diferencia a favor del actor de Bs. 3.903,01
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004 al 2010
15+16+17+18+19+20 días x salario normal=
105 x 46,94= Bs. 4.928,70
No hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011
Improcedentes en virtud de que consta del finiquito de prestaciones que fueron pagadas al actor.
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2004 al 2010
7+8+9+10+11+13 días x salario normal =
57 x 46,94= Bs. 2.675,58
No hay prueba alguna de que la demandada los haya pagado en su oportunidad.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2011
Improcedentes en virtud de que consta del finiquito de prestaciones que fueron pagadas al actor.
UTILIDADES VENCIDAS
15 X año =
15 x 6 = 90
90 días x salario normal=
90 x 46,94 = Bs. 4.224,60
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011
Improcedentes en virtud de que consta del finiquito de prestaciones que fueron pagadas al actor.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral=
60 x 50,58 = Bs. 3.034,80
Pagado según finiquito Bs. 2.816,00, resulta diferencia a favor del actor de Bs. 218,80.
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
150 días x salario integral=
150 x 50,58 = Bs. 7.587,00
Pagado según finiquito Bs. 7.040,00, resulta diferencia a favor del actor de Bs. 547,00.
DIAS COMPENSATORIOS POR DOMINGOS LABORADOS
143 x salario normal
143 x 46,94 = Bs. 6.712,42
Total VEINTESEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.244,91), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (28 DE JUNIO DE 2011), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(28 DE JUNIO DE 2011), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 DE JUNIO DE 2011), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (8 de diciembre de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial del fallo, Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.164, en contra de la empresa PROTECCIONES BELLOSO, C.A. (PROTEBECA),
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 26 de octubre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI