REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de octubre de 2012.
202º y 153º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-N-2011-000032

PARTE ACTORA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO WILLIAMSON H.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA, MIRANDA, MONAGAS E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

El presente asunto, se inicia mediante demanda que incoara la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 71.447, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A.; en la cual demanda la nulidad del acto administrativo representado por providencia administrativa nro 27-2007, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoria del trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui; cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CARLOS COLON, contenido en el expediente administrativo 024-2006-01-00195, previa distribución hecha por la U.R.D.D., fue enviado el presente asunto a este Tribunal, cual le dio entrada, mediante auto de fecha 25 DE JUNIO DE 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en el presente asunto, respecto de lo cual este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Consta de los autos al folio 216 marcado “A” y siguientes, instrumento poder que acredita al abogado diligenciante como representante judicial de la firma SKANSKA VENEZUELA, S.A..; de cuyo contenido se aprecia que el mismo está facultado para desistir.
Consta igualmente, que el presente procedimiento se encuentra en tramite, sin que de los autos haya evidencia de que la parte demandada haya sido citado y/o notificada tal y como se ordenara en el auto de admisión de la demanda por tanto se prescinde del requerimiento de consentimiento establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se señalara precedentemente, la parte actora ha presentado diligencia en la cual desiste del procedimiento, y visto que tal pedimento es potestativo del actor y en casos como el presente cuando no se ha notificado a la parte contraria, no es necesario solicitar su autorización, siendo este desistimiento tramitado inaudita parte; y por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni al orden público, se declara procedente el mismo y así se deja establecido.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de El Tigre, Homologa el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora facultada debidamente para ello, en los mismos términos en los cuales fue expuesto.
Se acuerda mantener el presente expediente activo en el archivo general de este tribunal hasta tanto transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales las partes pudieran apelar en contra de la presente resolución; y vencidos dicho lapso se procederá a la terminación del presente asunto en el sistema juris 2000, y la remisión del asunto al archivo judicial.
Se extiende al desistimiento homologado los efectos de cosa juzgada, en los términos expresados.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 5 días del mes de octubre de 2012.
El JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha, se agregó a los autos la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI