REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000218
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE , C.A (CONSTRUHABITA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,. en fecha 14 de julio de 2008, bajo el No.40, Tomo A-60 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio por recibido ante ésta Alzada, el expediente distinguido con la nomenclatura BP02-R-2012-000218, con ocasión a la interposición del recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A (CONSTRUHABITA) contra la decisión dictada el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega la suspensión del acto recurrido en nulidad, Providencia Administrativa N° 00674-2011 dictada en fecha 5 de diciembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui.
.
En la señalada fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 3 de julio de 2012, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir con los elementos que constan en autos, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante la decisión recurrida, dictada el 9 de abril de 2012, el a quo niega la suspensión el acto recurrido en nulidad, en los siguientes términos:

“...Es de advertir que conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley especial, en materia cautelar el juez tiene las más amplias facultades.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y eventualmente, el periculumn in damni. Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar lo ya referido en el inciso I de esta interlocutoria, esto es, considerar como nula a la providencia administrativa, afirmando que se trata de la ejecución de una providencia a todas luces ilegal e inconstitucional, es decir, el mismo alegato que esta sosteniendo para insurgir contra la validez y vigencia del acto administrativo recurrido y que será objeto de análisis del mérito del asunto planteado.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de los elementos de procedencia para tal cautelar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”.



II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio del año en curso, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así sostiene que, en el caso analizado en el ámbito del debido proceso y de la aplicación justa del derecho en su ámbito económico, dado los vicios delatados, el periculum in mora se traduce en la presunción de la necesidad de la medida solicitada por el simple retardo del proceso judicial “...tomando el tiempo promedio que se llevan los tramites de los recursos de nulidad ... la presente acción se interpuso en fecha 29 de febrero de 2012, y pese a ... todas las diligencias pertinentes a la tramitación de las notificaciones respectivas para que se llevase a cabo la audiencia de juicio, hasta la presente fecha ésta aun no se ha efectuado...”.
Indica la parte recurrente que en cuanto a la configuración del fumus bonis iuris debe apreciarse que del contrato de trabajo por tiempo determinado que suscribiere con el ciudadano Jesús Uricaro, acompañado al escrito libelar como anexo “B” , bajo el imperio de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada), se desprende que la naturaleza del servicio personal del referido ciudadano, estaba supeditada a la construcción de una obra, contrato que encuentra su justificación en la necesidad temporal del trabajador, lo cual se corrobora con las documentales acompañadas, marcadas “C” y” C-1” referidas a constancia de terminación de obra de Residencias Atlantis, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja y, el Documento de Condominio de Residencias Atlantis, debidamente protocolizado.
En abono de lo anterior, la representación judicial recurrente indica que existen elementos de convicción suficientes en el contexto del recurso de nulidad interpuesto, para que exista y se active la presunción del derecho que se invoca, pues en tal sentido “ ...es innegable que mi poderdante dio (sic) cumplimiento con las exigencias necesarias para llenar los extremos de los requisitos plasmados (sic) el artículo 585 del código de procedimiento civil para que se decrete de la Medida Cautelar de suspensión del efectos de la Providencia Administrativa No 00674-2011...que fuere negada equivocadamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Anzoátegui...”.
Finalmente, señala dicha representación judicial que dada la invalidación genérica efectuada por el ente administrativo laboral en su dictamen, hace valer ante esta Instancia que, del contrato de trabajo señalado supra igualmente se desprende que la obra en la cual prestó servicio el beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, se encontraba concluida para el momento de la terminación del referido contrato, suscrito por tiempo determinado, así como que de los estatutos sociales de la hoy apelante, ( anexo “D”) se evidencia que su objeto social se orienta a la construcción civil habitacional, y en general a la realización de obras de ingeniería, en razón de lo cual es “... innegable que el cargo de Vigilante no es indispensable para el desarrollo del giro comercial y del objeto social ...tal como lo estableció el Inspector del Trabajo...”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente. En el asunto objeto de estudio, la parte actora ha demandado la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de esta entidad federal, consistente en la Providencia Administrativa No 00674-2011, dictada en fecha 5 de diciembre de 2011.
La recurrente en vía de nulidad, CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A (CONSTRUHABITA) al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta respecto del periculum in mora que este se traduce en la necesidad de la medida solicitada, por el simple retardo del proceso judicial
“...tomando el tiempo promedio que se llevan los tramites de los recursos de nulidad ... la presente acción se interpuso en fecha 29 de febrero de 2012, y pese a ... todas las diligencias pertinentes a la tramitación de las notificaciones respectivas para que se llevase a cabo la audiencia de juicio, hasta la presente fecha ésta aun no se ha efectuado...”.

Seguidamente expresa, que en cuanto a la configuración del fumus bonis iuris, debe apreciarse que del contrato de trabajo por tiempo determinado que suscribiere con el ciudadano Jesús Uricaro, acompañado al escrito libelar como anexo “B”, bajo el imperio de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada), se desprende que la naturaleza de los servicios personales del referido ciudadano, estaba supeditada a la construcción de una obra, contrato que encuentra su justificación en la necesidad temporal del trabajador, lo cual se corrobora con las documentales acompañadas, marcadas “C” y” C-1” referidas a constancia de terminación de obra (Residencias Atlantis), emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja y el Documento de Condominio de Residencias Atlantis, debidamente protocolizado.
Luego asevera que, existen elementos de convicción suficientes en el contexto del recurso de nulidad interpuesto para que se decrete la suspensión solicitada, pues en tal sentido es innegable que la hoy apelante dio cumplimiento a las exigencias necesarias para ello.
Así, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De esta forma, se establecen dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Alto Tribunal, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:
“…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Así, observa quien juzga que la hoy apelante conjuntamente con su pretensión de nulidad, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que, la decisión administrativa impugnada incurrió en una serie de vicios que afectan la validez de dicho acto, cuya ejecución “ ...resultaría a todas luces ilegal e inconstitucional...”, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido, corresponde resolverla al Juzgado a quo en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Por ello, mal podría el Juzgado a quo acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, que indubitablemente obligaría al referido órgano jurisdiccional a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas -promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona, esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre. a su declaratoria de nulidad, tal como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se establece.

IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A (CONSTRUHABITA), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de abril de 2012 2.- SE CONFIRMA la decisión a recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) días del mes de octubre de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García