REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000347
PARTE RECURRENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de1.977, bajo el No.63, Tomo70- A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro8, Tomo 676 A Qto .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO y ANA VIRGINIA RAMOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 6 DEJUNIO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 2 de julio de 2012, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente distinguido con la nomenclatura BP02-R-2012-0000347, con ocasión a la interposición del recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega la suspensión del acto recurrido en nulidad, Providencia Administrativa No 409-11 dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En la señalada fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 18 de julio de 2012, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir con los elementos que constan en autos, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante la decisión recurrida, dictada el 9 de abril de 2012, el a quo niega la suspensión el acto recurrido en nulidad, en los siguientes términos:
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“...se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el peligro en el daño (periculum in damni). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido afirmando, como primer requisito de procedencia legal, que la presunción del buen derecho radica en que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Con relación a la presunción del buen derecho, al analizar las actas procesales, se observa que la parte actora alega para tales requisitos los mismos fundamentos que utiliza para insurgir con la providencia administrativa y que en su decir la vician de nulidad absoluta, siendo que ello forma parte del mérito del asunto planteado, donde deberá analizarse, entre otros tópicos, acerca de la validez de lo que empresa denomina rescisión del contrato indeterminado de trabajo en el periodo de prueba de la trabajadora. En este sentido, mal puede el Tribunal considerar a dicho argumento como cumplimiento del requisito de presunción del buen derecho y decretar una suspensión de efectos con base a este argumento de fondo y así se declara.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de presunción del buen derecho, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto de los otros requisitos. ..”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio del año en curso, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así sostiene quien recurre que, el razonamiento que fundamenta la negativa de la medida cautelar solicitada, “...no se ajusta a las condiciones y términos como BANESCO BANCO UNIVERSAL, C A. propuso la solicitud... ni a las probanzas de los extremos que hacen procedente la misma, a saber fumus boni iuris y periculum in mora…”. (Cursivas del texto).
Así mismo invoca que el peligro en la mora se verifica “…con le hecho que mientras no se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.409-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, nuestra representada BANESCO BANCO UNIVESAL, C.A. está obligada a incorporar a la ciudadana MARYERIS VILLAROEL ROMERO... a pagar su salario y demás incidencias laborales. De modo que de resultar la recurrente vencedora en el proceso contencioso administrativo, deberá haber o bien erogado sumas dinerarias para poder ejercer su derecho a la defensa, o bien deberá haber estado en la indisponibilidad de sus bienes por el periodo que dure el proceso... cercenando con ello su derecho de propiedad...”.
Igualmente afirma la señalada representación judicial que, en lo atinente al fumus boni iuris “... nuestra representada recurrente es destinataria del acto administrativo impugnado, y como tal padece todos sus efectos. Lo cual le otorga la legitimación necesaria para retar su legalidad, y como tal se encuentra en juego los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, la legalidad de la actuación administrativa, y los derechos que conforman la garantía del debido proceso...”.
Finalmente, señala que “… el orden público que debe hacer prevalecer la Administración Pública, no resulta afectado por la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sino que por el contrario, resultaría plenamente satisfecho al posibilitar el restablecimiento del orden jurídico, particularmente en la espera de nuestra representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, puesto que se le garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso...”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la hoy recurrente se declare con lugar la apelación ejercida y por ende se ordene la revocatoria del auto de fecha 06 de junio de 2012 y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.
En el asunto objeto de estudio, la parte actora ha demandado la nulidad de la Providencia Administrativa No 409-11 dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta que existen elementos de convicción suficientes en el contexto del recurso de nulidad interpuesto para que se decreta la suspensión solicitada, pues en tal sentido es innegable que la hoy apelante dio cumplimiento a las exigencias necesarios para ello.
Así, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De esta forma se establecen dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Alto Tribunal, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa No 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su Capítulo V, normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En sintonía con lo expuesto lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona, está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.m
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciere este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL ,C.A., proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 2012 2.- SE CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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