REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000508
ASUNTO: BP02-R-2011-000508
PARTE ACTORA RECURRENTE: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.181.105, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1982, anotada bajo el número 92, tomo A-1 y solidariamente en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS BIAGIONI CINTORI, con cédula de identidad número 9.814.551.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN CONTENIDA EN DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la incidencia surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial por el abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. y solidariamente en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS BIAGIONI CINTORI, antes identificados, dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; pronunciamiento que fuera diferido para el quinto día hábil siguiente de conformidad al contenido de auto de fecha 9 de de octubre de 2012.
Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad establecida, procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
La parte apelante fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera:
1) Que el Tribunal de instancia desconoce y niega criterios doctrinarios y jurisprudenciales al negar la medida solicitada, incurriendo en error, por cuanto expresamente se alega la situación de insolvencia constituida por el hecho que “...la demanda atraviesa una crisis económica y no está realizando las actividades que constituye su objeto estatutario y única fuente de ingreso...”.
2) Que en el caso analizado expresamente concurren los requisitos exigidos por la norma para el decreto de la medida solicitada;
3) Que la presunción del buen derecho “…la constituye las actuaciones realizadas por el solicitante y que cursan en el EXPEDIENTE N° BP02-L-2010-001179 y que han sido reclamadas a través el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales...que actualmente cursa por ante ese mismo Juzgado...”;
4) Que el Tribunal a quo incurre en falso supuesto al negar la solicitud efectuada, bajo la argumentación referida a la no existencia de relación causa-efecto entre lo invocado y lo alegado, desconociendo de esta forma la actuación verificada por la funcionaria OLGENIA ORTIZ, no reconociéndole igualmente competencia a “...un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tigre...” máxime cuando dichas actuaciones cursan en autos;
5) Que el periculum in mora se materializa tanto con la revocatoria de poder que fuere formulada en fecha 04-032011, lo cual crea presunción grave de que tal conducta obedece a una táctica para evadir la deuda pendiente, así como todo el retardo procesal señalado mediante escrito de fecha 13-04-2012, en relación a la falta de constancia de la entrega del exhorto librado en fecha 25 de julio de 2011 dirigido al “...Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo del Tigre …”.
II
El presente recurso de apelación se ejerció en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de agosto de 2012, la cual dictaminó textualmente lo siguiente:
“...Visto el escrito de solicitud de nuevo pronunciamiento sobre medidas preventivas de embargo presentada por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.193, en fecha 25 de Julio del presente año 2012, actuando con el carácter de accionante en la demanda que por Estimación e intimación de honorarios profesionales intentó en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, parte demandada. El tribunal para decidir observa:
Como fundamentación para esta nueva solicitud de medida cautelar, invoca el actor, en primer lugar, una crisis económica en cabeza de la demandada y el hecho, en su decir, de que ésta, no está realizando las actividades que constituyen su objeto estatutario y única fuente de ingresos. Posteriormente y como soporte o prueba de tal alegato, hace alusión a la actuación infructuosa de un Funcionario alguacil de nombre OLGENIA ORTIZ, de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tigre, en la práctica de la notificación a la demandada ¿?, (interrogantes del Tribunal), al respecto, este Tribunal no le encuentra ninguna relación de causa- efecto entre lo invocado y lo alegado como prueba para demostrar la referida crisis económica argumentada por el actor. Incluso, no encuentra el Tribunal ni coherencia ni lógica elemental en lo manifestado y lo que se pretende hacer ver. En segundo lugar, a los fines de demostrar que se encuentran cubiertos los extremos contemplado por el artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alego el actor, que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), en el presente caso, está dada por el reconocimiento del Ciudadano ROBERTO CARLOS BIAGIONI CINTORI, titular de la Cedula de Identidad N° 9.814.551, presidente de la empresa demandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, a la falta de cancelación de los honorarios que se demandan y que el riesgo de que se quede ilusoria su pretensión (periculum in mora), viene dado por el hecho de que la demandada está siendo afectada por el ejercicio de acciones de naturaleza mercantil, laboral y fiscal, señalando en este sentido, la causa BP02-M-2011-000058 que cursa por un Tribunal de Primera Instancia Civil y en donde se solicita a dicho Tribunal que se condene a la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A a cancelar una deuda por un monto de Bs.2.700.000,00; por intereses de mora Bs. 616.800 y por costas procesales la cantidad de Bs.796.700,00. En tercer lugar, pretende el actor obligar a este Tribunal a reconocerle pleno valor probatorio a unas documentales que rielan a los autos por el hecho, en su decir, de tratarse de copias simples de documentos públicos...Omissis
Por último, en cuarto lugar, manifiesta el actor en su escrito, un estado de insolvencia de la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, señalando que consta de una comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de Aragua de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la mencionada empresa mantenía escondidas unas maquinarias y unos vehículos de su legitima propiedad, los cuales fueron embargados ¿?(interrogantes del Tribunal), este Tribunal no le encuentra ninguna relación de causa- efecto entre lo invocado y lo alegado como prueba para demostrar la referida insolvencia expuesta por el actor. Incluso, no encuentra el Tribunal ni coherencia ni lógica elemental en lo manifestado y lo que se pretende hacer ver... Omissis
Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva, a juicio de quien decide, el actor no alega ni demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide...”.
III
Ahora bien, luego de la lectura del pronunciamiento recurrido dictado en el marco de una incidencia de solicitud de medida preventiva en el juicio por reclamo de honorarios profesionales judiciales, este Tribunal Superior estima pertinente dejar establecido que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes en señalar que, como quiera que una medida preventiva siempre implica una limitación al derecho de propiedad de la persona contra quien se decreta, el sentenciador, en beneficio de la prudencia que debe imperar en la facultad cautelar que se le otorga, debe examinar diligentemente el cumplimiento de los dos (02) extremos que exige el Derecho Común para acordar la medida preventiva; esto es, que se reúnan los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama y, en segundo lugar, el periculum in mora que se traduce en que debe existir algún riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo vaya a quedar ilusoria, debiendo acompañarse un medio de prueba suficiente que constituya una presunción grave de tal circunstancia. Si no concurren estos dos requisitos, el Juez, en modo alguno puede decretar la medida preventiva que establece la disposición contenida en la norma invocada.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante, peticionante de la protección cautelar.
Así, de la revisión de la decisión parcialmente transcrita y de las actas procesales, en criterio de quien juzga, no se evidencia que con la decisión recurrida se hubieren vulnerado los derechos que le asisten al demandante, puesto que, contrariamente a lo que manifiesta la parte recurrente por ante esta Alzada, en modo alguno existe constancia en autos de las exigencias legales sobre los perjuicios irreparables que deben ser evitados, ni los detrimentos que se deriven de la tardanza del proceso, soporte entre otros aspecto de la solicitud formulada.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que de acuerdo con el precepto legal supra transcrito, es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello sin perjuicio claro está, de que la parte demandante pueda solicitar nuevamente el decreto de una medida preventiva en conformidad con los lineamientos que el ordenamiento jurídico establece. Así se decide. En mérito de ello, la presente apelación debe ser desestimada. Así se resuelve.
No obstante lo anterior, este Tribunal en su condición de Alzada, advierte al Juzgado de Sustanciación recurrido, que en materia de intimación de honorarios profesionales debe de aplicar la normativa prevista en la Ley de Abogados, en concordancia con las disposiciones de la Ley Procesal Civil, normativa especial que regula esta materia y no la disposición estipulada en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de agosto de 2012, la cual queda confirmada en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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