REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000541
PARTE ACTORA RECURRENTE: ANTONIO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.668.341
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: PILAR ANTONIO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.498
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, C.A. sociedad mercantil inscrita bajo la denominación CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotado bajo el No 26, Tomo 127-A Sgdo., con varias modificaciones posteriores.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA SENTENCIA DE FECHA, 02 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 2 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 02 de agosto de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 9 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la parte actora recurrente y su apoderado judicial.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto de diferimiento dictado en fecha 23 de julio del presente año, en los términos siguientes:
I
La representación judicial de la parte demandante-recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que insurge en contra del fallo proferido en Primera Instancia en virtud de que, el mismo dicta sentencia contraviniendo -en su decir- el derecho constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en donde declara el desistimiento del procedimiento de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, habiendo dictado un auto de fecha 22 de junio de 2.012 que cursa al folio 51 del expediente, por medio del cual, el Juzgado A quo ordenó fijar un lapso de suspensión de la causa por noventa días continuos contados a partir de la referida fecha, dicho lapso se extendería hasta el día 20 de septiembre del año en curso, sin embargo el Tribunal de la causa sin haber dejado transcurrir dicho lapso, instala la celebración de la audiencia preliminar contraviniendo lo expresamente preceptuado en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aduce que, el Tribunal a quo admite la demanda interpuesta, libra exhorto a los Juzgados del Estado Monagas a los fines de que sea practicada la notificación necesaria de acuerdo a lo preceptuado en el referido Decreto y, las resultas del primer exhorto librado, corren insertas al folio 40 y 41 de las actas procesales, en donde la Procuraduría General de la República responde y solicita le sea remitido junto a la notificación, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de informarse del asunto del cual se le notifica y formar en consecuencia un criterio al respecto, así dicho organismo hace mención a que dicha notificación es considerada como no realizada al no cumplir con los requerimientos pertinentes de conformidad con el artículo 66 del Decreto supra citado, es por lo que, posteriormente el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.012, ordena nueva notificación y libra exhorto con los requerimientos solicitados, las resultas de dicha actuación cursan al folio 49 del expediente, para posteriormente dictar un auto de fecha 22 de junio de 2.012 al que, se realizó la observación antecedentemente descrita en donde dicho Juzgado de Primera Instancia ordena la suspensión de la causa por 90 días continuos a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, en cumplimiento del señalado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embrago denuncia la parte recurrente de autos que, no habiendo transcurrido el referido lapso de suspensión de la causa, es instalada la audiencia preliminar en fecha 2 de agosto del año en curso, contraviniendo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandante, de la siguiente manera:
Denuncia el representante judicial de la parte actora recurrente que, el fallo recurrido incurre en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y sostiene que, el Juzgado a quo incurrió en tales violaciones toda vez que la instalación de la audiencia prelimar re realizó sin que se hubiese dado expreso cumplimiento al lapso de suspensión ordenado mediante auto de fecha 22 de junio de 2.012, conforme a las disposiciones a la Ley que rige a la Procuraduría General de la República, en tal sentido, aduce que en el caso de autos no debió de celebrarse la instalación de audiencia preliminar en la referida fecha toda vez que, no se había culminado en su totalidad el lapso de suspensión acordado por el Juzgado A quo, así como el lapso de diez días hábiles de acuerdo a la norma procesal laboral.
Ahora bien, riela al folio 9 del presente expediente auto de admisión de demanda en donde el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui procede a admitir la misma y, a su vez ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la normativa que la rige, en el entendido que una vez practicada ésta y, cursante e en autos sus resultas se suspendería la causa por el lapso de 90 días continuos, de la misma manera y, una vez transcurrido dicho lapso de suspensión, comenzaría a computarse el término de comparecencia para la audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se desprende de las actas procesales la práctica de la notificación de la demandada, resultando en consecuencia necesaria la notificación con los requerimientos pertinentes a la Procuraduría General de la República toda vez que, siendo la parte demandada una empresa del Estado, y conforme a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 247, el referido ente asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, además de ejercer una función consultiva de las normativas generales sobre procedimientos contra la misma, es por lo que, resulta definitivamente procedente ordenar la notificación de dicho organismo. Así, acertadamente el Juzgado a quo ordena dicha notificación, la cual mediante exhorto fue practicada de manera incompleta, tal y como lo señala la parte recurrente, en virtud de que no le fue acompañado copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión de la misma, por lo que se ordenó la práctica de una nueva notificación.
Se observa igualmente que, en fecha 20 de junio de 2.012 se reciben las resultas de la práctica de la referida y necesaria notificación al organismo Estatal, y de la misma manera advierte quien decide que, en fecha 22 de junio del año en curso el Juzgado a quo ordena mediante auto, la suspensión de la causa en consonancia con el Decreto supra señalado. Posteriormente, se advierte la certificación por secretaria de las notificaciones practicadas en la causa bajo estudio y, la posterior instalación de la audiencia preliminar en fecha 2 de agosto de 2.012, en donde se declara el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de la incomparecencia de la parte actora, decisión recurrida en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, atendiendo a la denuncia expuesta por la parte recurrente y verificado el cómputo del lapso de suspensión de 90 días continuos, desde el auto de fecha 22 de junio de 2.012, resulta que dicho lapso culminaría exactamente en fecha 20 de septiembre de 2.012. En estos términos y, revisadas como han sido de manera minuciosa las actas procesales, considera quien decide que le asiste la razón a la parte actora recurrente, por cuanto proceden en derecho las denuncias esgrimidas ante esta Alzada, toda vez que se verifica que se materializó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que la data en que se instaló la audiencia preliminar no se corresponde con el cómputo del lapso de suspensión que expresamente se ordena, mediante auto proferido por el Juzgado de la causa, así como de acuerdo a la Ley. De la misma manera se evidencia que, no había transcurrido el término de diez días hábiles que al efecto establece la norma procesal laboral vigente en su artículo 128. En mérito de ello, este Tribunal Superior declara la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 02 de agosto de 2.012 y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el referido Tribunal dé fiel cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que sean verificados los lapsos procesales a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia de fecha 02 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. En consecuencia se Anula la sentencia recurrida. Ordenándose la reposición de la causa al estado de verificación de lapsos procesales a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, una vez transcurridos los lapsos que le otorga la Ley a las partes referido a los recursos procedentes. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde. (12:36 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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