REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000598
PARTE RECURRENTE: LUIS ANTONIO MILLAN LOZADA y ALBARO ALFONZO ALMEIDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.938.919 y 10.942.023 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISOBEL RON y NESFELER NORIEGA, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.548 y 120.411 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CONTENIDO EN ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN A CELEBRACION DE AUDIENICIA DE JUICIO.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por Los ciudadanos LUIS ANTONIO MILLAN LOZADA y ALBARO ALFONZO ALMEIDA, contra las empresas VENALMAQ, C.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2012, dictó pronunciamiento mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la abogado ISOBEL RON, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, en la incidencia surgida con ocasión a la insistencia de la codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, en requerir la prueba de informe cuya resulta no se encuentra incorporada a los autos, ratificándose el contenido del oficio No. TJ20106-09, dirigido a la sociedad mercantil MAXISERVICES, C.A.
Ante la precedente decisión, la apoderada judicial de los demandantes, propuso formal recurso de hecho mediante escrito consignado el 27 de septiembre del año en curso.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión, difiriéndose por auto de fecha 15 del presente mes y año el respectivo pronunciamiento.
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relación al recurso de apelación que fuere ejercido por la representación judicial hoy recurrente de hecho, contra el dictamen que acordó ratificar el contenido de oficio No TJ20106-09, dirigido a la sociedad mercantil MAXISERVICES, C.A.,.ante la insistencia de la parte promovente en el requerimiento de la prueba de informe cuya resulta no constaban a las actas, negó la admisión de dicha apelación por “ ...cuanto la prueba de informes que se declaró desistida... se relaciona con la prueba de requerimiento promovida por la demandada principal VENALMAQ,C.A y no con la codemandada PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA , S.A ...”.
II
La representación judicial de la recurrente de hecho, considera que la decisión del a quo al negar ...la apelación ejercida en contra de una decisión dictada en plena audiencia oral de juicio, que ordenó evacuar y ratificar la prueba de Informe requerida a la empresa MAXISERVICES,C.A, por la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, C.A...viola el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos LUIS ANTONIO MILLAN LOZADA y ALBARO ALFONZO ALMEIDA... al impedir, limitar a mis representados impugnar cualquier sentencia dictada por el Tribunal a-quo, a los fines de ser revisada y corregida por el Tribunal Superior del Trabajo, más si causa gravamen irreparable...”.
Igualmente sostiene que, el Tribunal recurrido en la audiencia de juicio, revisó y se pronunció sobre su propia sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2010, que declaró “...desistida la prueba de informe requerida a la empresa MAXISERVICES por falta de impulso, tal como consta de las actas del expediente Folio 146 Pieza 4, previa solicitud de la parte actora. Conducta prohibida por la Ley...”.
De igual forma invoca que el a quo viola el debido proceso que asiste a los demandantes “... al decidir en la audiencia oral de juicio de manera anticipada sobre una oposición y observaciones sobre el control y contradicción de la prueba de informes promovida por la codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, C.A, y requerida a MAXISERVICES,C.A, y evacuada en la audiencia de juicio, cuya decisión debió decidirla en la sentencia definitiva...”.
De la misma manera delata la representante judicial recurrente que, al negarse la apelación ejercida se está limitando el ejercicio de la aplicación del principio de doble grado de instancia que es de orden constitucional.
Finalmente, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida oportunamente por los demandantes en el juicio principal.
III
De la revisión de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, (folio 73) se constata que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, en la oportunidad de la evacuación de las probanzas aportadas por las sociedades codemandadas en el juicio principal, ante la insistencia en el mérito probatorio de la prueba de informe ofertada por la sociedad PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, requerida a la empresa MAXISERVICES,C.A, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó “… ratificar el contenido del oficio No. TJ2010609 dirigido a maxirservices...”.
Ante tal pronunciamiento la representación judicial de los actores, formuló recurso de apelación, el cual fue negado en dicha oportunidad por el referido órgano jurisdiccional, al estimar -como quedara establecido supra- que la prueba de informes que se declaró desistida se relaciona con la prueba de requerimiento promovida por la demandada principal VENALMAQ, C.A. y no con la codemandada PETROBRAS ENERGIA DEVENEZUELA , S.A.
En este contexto, es menester precisar que, el recurso de hecho, se concibe como la impugnación contra la negativa de apelación, medio recursivo que se dirige contra el dictamen que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho pronunciamiento la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, y por ende dicha institución procesal constituye una garantía del derecho a la defensa En este orden de idea, resulta indudablemente el medio establecido por el legislador patrio para impedir que se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la resolución.
Siendo ello así, esta Alzada forzosamente se aparta del criterio sustentado por el Juzgado de la causa, al negar la apelación ejercida por la representante judicial de los demandantes, al vulnerar con dicho dictamen el derecho a la defensa que asiste a los hoy recurrente de hecho, resultando procedente admitir la apelación intentada en un solo efecto, ello a los fines de garantizar el derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva manifestada a través del derecho al doble grado de jurisdicción y por consiguiente debe revocarse la decisión hoy recurrida, siendo necesario reponer la causa, al estado que el señalado Juzgado de Juicio-++++
, emita pronunciamiento en el sentido expresado y así se deja establecido.
IV
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de septiembre de 20127, la cual queda revocada. En consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional sustanciar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta levantada en la referida fecha.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en El Tigre, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, (12:05 p.m), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
|