REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000108
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS PICARDI, C.A.,sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, bajo el No. 2, Tomo A-78.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINE MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 49.956, 88.068. 88.161, 106.441, 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 27 DE ENERO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 27 de junio de 2012, luego de la resolución de la incidencia de inhibición planteada en el presente asunto, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente distinguido con la nomenclatura BP02-R-2012-000108, con ocasión a la interposición del recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. contra la decisión dictada el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega la suspensión del acto recurrido en nulidad, Providencia Administrativa No. 0065-2011 dictada en fecha 1 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
En la señalada fecha en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que en fecha 29 de junio del año en curso a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente, se ordenó notificarla de la actuación de fecha 27 de junio de 20112, en el entendido que una vez certificada por la Secretaria del Tribunal dicha notificación, al día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días para que la representación judicial de la recurrente, consignare escrito de fundamentación de la apelación, lo cual se materializó en las actas en fecha 9 de julio de 2012.
Así, se desprende del comprobante de recepción de documentos (folio 83) emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, que la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, consigno escrito de fundamentación de la apelación en fecha 3 de julio de 2012, (folios 80 al 82), en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir con los elementos que constan en autos, en la oportunidad prevista en auto de fecha 23 de octubre de 2012, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante la decisión recurrida, dictada el 27 de enero de 2012, el a quo niega la suspensión el acto recurrido en nulidad, en los siguientes términos:
“...Para quien decide, la solicitud de la medida cautelar presentada con la demanda, no cumple con el principio de autosuficiencia, de obligatoria observancia en ella, pues si bien es cierto que se razonaron los presupuestos procesales previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la aparte solicitante no aportó medio de prueba alguno tendiente a demostrar el carácter irreparable o de difícil reparación del daño que sufriría con el cumplimiento de la providencia, de tal forma que no se probó el periculum in mora, uno de los presupuesto procesales concurrentes para que sea procedente el decreto de medidas cautelares.,
No obstante a ello, en criterio de quien decide, la única forma de garantizar el equilibrio procesal de ambas partes involucradas en la relación jurídica procesal derivada de la causa administrativa en la cual se dicta la providencia administrativa impugnada, es mediante la consignación en este Tribunal y a nombre del ciudadano ALEXIS JOSE PADRINO,. Titular de la cédula de identidad No.10.936.651; una suma equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y los que percibiría hasta 30 de junio de 2012, suma que sería abonada a favor del referido ciudadano en una cuenta bancaria con carácter de caución, y de la cual no podría disponer hasta tanto no sea resuelto de manera definitivamente firme la presente demanda de nulidad y solo en el supuesto de que la misma sea declarada SIN LUGAR, caso contrario la suma consignada será reintegrada la parte solicitante de la medida ...Omissis
Finalmente, por cuanto de los autos no hay evidencia del salario devengado por el trabajador al momento de su despido, elemento indispensable para determinar el monto a consignar, este Tribunal se abstiene de decretar la medida cautelar solicitada hasta tanto haya prueba fehaciente en autos del salario devengado por el trabajador y se haya consignado la suma establecida...”.




II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio del año en curso, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así sostiene la representación judicial de la sociedad recurrente que, en el caso analizado en el ámbito del debido proceso y de la aplicación justa del derecho dado los vicios delatados en el escrito libelar el periculum in mora se traduce en la presunción de la necesidad de la medida solicitada por el simple retardo del proceso judicial “.... tomando el tiempo promedio que se llevan los tramites de los recursos de nulidad ... la presente acción se interpuso en fecha 16 de diciembre de 2011, y pese a ... todas las diligencias pertinentes a la tramitación de las notificaciones respectivas para que se llevase a cabo la audiencia de juicio, hasta la presente fecha ésta aun no se ha efectuado...”.
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, en cuanto a la configuración del fumus bonis iuris en el sentido expresado por la norma consagrada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarse que del anexo marcado “B”, acompañado al escrito libelar “... no se desprende elementos probatorios de convicción para demostrar que el ciudadano ALEXIS PADRINO, se haya desempeñado en el cargo de Chofer de 30 Toneladas para SERVIPICA, en el caso de marras sencillamente en virtud de los vicios de la notificación mal practicada por el ente administrativo... conllevó a una inevitable incomparecencia ... al acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos... en tal sentido y pese a ello, el prenombrado ciudadano no aportó a su solicitud de reenganche elemento alguno que demostrara su vinculación laboral con mi poderdante, sino que se limitó a activar al ente administrativo laboral con solo alegatos plasmados en su solicitud ... reitero lo plasmado en el escrito libelar... el ciudadano ALEXIS PADRINO no fue trabajador de SERVIPICA por cuanto este no cumplió con los parámetros y requisitos mínimos , para ejercer las labores como Chofer de de 30 Toneladas, bajo esta premisa se entiende a todas luces que al no ser trabajador de mi representada ... tal alegato se configura como un hecho negativo... los cuales son aquellos hechos que no son posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto no pueden ser demostrado mediante la prueba de un hecho positivo ...”.
Finalmente, señala dicha representación judicial que el a quo con el fin de determinar el monto a fijar para el otorgamiento de la cautela solicitada, requirió a la recurrente, señalara el salario que devengó el ciudadano ALEXIS PADRINO, invocado en tal sentido que bajo la sana critica “ ...es impensable que siendo el punto litigioso del caso de marras, el hecho que el Sr. Padrino no fue trabajador de SERVIPICA, mal podría mi poderdante aportar una información de imposible suministración... por cuanto este ciudadano no prestó servicios personales para SERVICIOS PICARDI, C.A. en tal sentido bajo al discrecionalidad potestativa de este Juzgado Superior Laboral, solicito se sirva de fijar el monto de fianza o caución bajos los elementos de las actas procesales, la sana crítica las máximas de experiencia... ya que de aportar mi representada salario alguno seria un (pre)reconocimiento de la existencia de una relación laboral...la cual jamás existió...”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.
En el asunto objeto de estudio, la parte actora ha demandado la nulidad de la Providencia Administrativa No 0065-2011 dictada en fecha 1 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
La recurrente en vía de nulidad, SERVICIOS PICARDI, C.A, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta respecto de la presunción de buen derecho, que la ejecución del acto impugnado resultaría a todas luces ilegal e inconstitucional, dado los vicios que afectan la validez del dictamen dictado en sede administrativa laboral.

Seguidamente expresa, que en cuanto a la configuración del periculum in mora este se traduce en “...el riesgo que la demora normal del curso del procedimiento judicial pueda causar un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, en virtud del desembolso económico que debe realizar la empresa para el pago del monto por concepto de salarios dejados de percibir con base a un acto administrativo que a todas luce resulta ilegal, se configura como una disminución ilegitima del patrimonio de la empresa, así como un enriquecimiento sin causa por parte de los trabajadores...”.
Luego, asevera que existen elementos de convicción suficientes en el contexto del recurso de nulidad interpuesto, para que se decrete la suspensión solicitada, pues en tal sentido es innegable que la hoy apelante dio cumplimiento a las exigencias necesarias para ello.
Así, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De esta forma se establecen dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y la atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

Así, y señalado lo anterior, observa en primer término quien juzga que, la hoy apelante solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la ejecución de la decisión administrativa impugnada, es ilegal e inconstitucional (folio 25), en este sentido debe considerarse que con tal aserto ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido, corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada, advirtiéndose adicionalmente que, no existen elementos probatorios suficientes como bien lo determinó el juez de juicio, para el decreto de la medida, siendo que en criterio de quien juzga, no están dados los extremos de la vía de la causalidad (fumus boni iuris y periculum in mora), por lo cual esta Alzada niega la solicitud de la parte recurrente; confirmándose la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA, en los términos de la presente decisión. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sanciona un poder cautelar general, precisándose que el artículo 104 de dicho instrumento normativo, establece como requisito adicional, que el juez de causa, además de los requisitos de causalidad, podría exigir garantías suficientes al solicitante a los fines de garantizar los efectos patrimoniales de la suspensión del actor administrativo.

Así ante el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar, caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, se observa que en el presente caso el Juzgado a quo requirió información respecto del salario devengado por el beneficiario de la providencia administrativa, sin que hasta la presente fecha, conforme se advierte de autos, se hubiese dado cumplimiento a tal requerimiento. Por ello, mal podría este Juzgado Superior, en el ámbito de la teoría general de la cautela y ante la exigencia de la caución postulada en la ley, fijar discrecionalmente con fundamento en la máximas de experiencia de esta Juzgadora, el monto de fianza o caución, tal como lo solicita la parte recurrente, pues es lo cierto, que la exigencia referida al salario devengado por el beneficiario de el acto administrativo recurrido en nulidad, resulta indispensable como sustento de dicho pronunciamiento, aspecto que conlleva a desestimar tal pretensión recursiva, toda vez que la hoy apelante indubitablemente pudo servirse de la información expresada en la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano ALEXIS PADRINO, en sede administrativa laboral en donde por notoriedad judicial, este Tribunal Superior tiene el conocimiento que se reflejan las base salariales de los solicitantes, sin que ello constituya un “(pre) reconocimiento” de la vinculación laboral, como se indica en el planteamiento recursorio., argumentos bajos lo cuales se desestima tal petición. Así se establece


IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2012 2.- SE CONFIRMA la decisión a recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García