REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000445
PARTE ACTORA: MANUEL HUMBERTO ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.635.014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.482.
PARTE DEMANDADA: MEGA LENTES, C.A., sociedad mercantil Inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 16, tomo A-58 de fecha 03 de septiembre de 2004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE ANGEL MEZA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.811.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES, CONTRA DECISIÓN DE 06 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de julio de 2012, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación por auto separado en fecha 9 de agosto de 2012, para el décimo quinto día hábil siguiente. El 2 de octubre del presente año se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron las partes hoy en controversia exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 9 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de octubre del año en curso, se acordó diferir la respectiva publicación par el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:
I
Los planteamientos de apelación de la parte recurrente, se circunscriben a sostener que insurge del fallo proferido por el Juzgado a quo, en primer término por su inconformidad respecto a la demanda interpuesta por el actor en virtud de la indemnización por despido injustificado contemplada en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la data de la existencia del presunto despido injustificado que aduce fue objeto el ex trabajador, pues durante el decurso del litigio principal, la demandada de autos no evidenció eficientemente lo contrario, toda vez que no demostró las causas reales que originaron la terminación de la relación laboral que existió entre las partes.
De la misma manera señala el exponente que, la empresa demandada no realizó las gestiones competentes y preestablecidas legalmente respecto a la calificación del despido del trabajador, ello suponiendo que la misma poseía causas justificables para realizar dicha actuación ante los organismos competentes, como lo prescribe el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora en materia de estabilidad laboral, que establece la obligación que posee el patrono de participar ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en caso de que el patrono considere concurrentes causas que justifiquen el despido, señalando que, de no realizar dicha participación, quedará confeso respecto al despido injustificado.
Alega que, es falso el hecho de que el ex trabajador en la presente causa haya abandonado su puesto de trabajo y, de las actas procesales no quedó evidenciado tal situación, pues por el contrario, en la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio celebrada ante el Tribunal a quo, específicamente en la evacuación de las testimoniales ofertadas por la parte demandada, se evidencia la materialización del despido injustificado, sin embargo denuncia que, existió un error de transcripción en el texto de la sentencia respecto a tales deposiciones. Igualmente respecto al horario de trabajo aduce que, nuevamente existió una errónea interpretación respecto a las pruebas aportadas a los autos, especialmente a las testimoniales en virtud de que, -en su apreciación- quedó demostrado el horario de trabajo descrito en el libelo de demanda. De la misma manera invoca su inconformidad respecto al salario integral señalado en el texto de la recurrida, pues el mismo no fue detallado de acuerdo a lo devengado realmente por el ex trabajador mientras prestó sus servicios, desestimándose la incidencia en el mismo de las horas extraordinarias.
Por consiguiente solicita ante esta instancia declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y anule en tales términos la decisión proferida en primera instancia de fecha 06 de junio de 2012, en aplicación del principio in dubio pro operario.
A su vez, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte y, respecto a la negativa pura y simple realizada por la sociedad mercantil ex empleadora de haber realizado el despido injustificado la reitera. Con respecto a las deposiciones rendidas en la celebración del juicio oral y público en la presente causa, específicamente de la declaración rendida por la testigo Andreina Brito promovida por la demandada, testimonio referido al horario prestado por el actor mientras se mantuvo la relación laboral activa, manifiesta que, no existe ninguna contradicción ni desavenencia y, en relación al salario integral ratifica lo aludido en el escrito de contestación a la demanda, e insiste en que el calculado en el libelo de demanda resulta un salario excesivo y coincide con lo establecido en el texto de la recurrida en relación a que, sea un experto contable quien realice el cálculo final del salario correspondiente, el cual servirá de base a los fines de computar los beneficios laborales que se le sufragarán al actor en su oportunidad.
Luego de realizar las observaciones pertinentes a los alegatos recursivos de la parte actora, la representación judicial de la demandada de autos denuncia que el referido fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de junio de 2012 incurre en inmotivación o silencio parcial de pruebas, con lo que violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 509 ejusdem, todo ello en virtud de que la Juez a quo procedió a valorar las pruebas documentales señaladas con las letras “F” y “G” cursantes a los folios 13 al 130 de la segunda pieza del expediente, confiriéndole pleno valor probatorio, al no haber sido atacadas debidamente por la contraparte, pero no las apreció conforme a la lógica y la sana critica como es ordenado por el artículo 509 ejusdem, no las evaluó sin que las mismas hayan sido impugnadas o desconocidas por la contraparte, por lo que denuncia que el a quo no adminiculó las documentales aportadas por la empresa demandada, no obstante de haber quedado reconocidas en juicio, no relacionó con las deposiciones aportadas por la testigo Andreina Brito, que demuestra que la empresa demandada se encuentra solvente en los conceptos demandados. Insiste en que, de dichas documentales se desprende el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, así como de la misma manera aparece reflejado el salario efectivamente percibido por todos los trabajadores de la demandada mientras se mantuvo el vínculo laboral entre las partes, sin embargo el Juzgado de la causa desestimó las probanzas aportadas condenando a cancelar conceptos que ya han sido sufragados al actor anteriormente, es por lo que difiere del referido fallo recurrido.
De manera seguida la parte actora hace uso de su derecho a realizar observaciones respecto a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada por su contraparte, señalando que -en su criterio- no existe “entendimiento de la parte demandada respecto al cargo ostentado por el actor”, y el horario prestado por el mismo, por lo que no resulta congruente establecer un salario como fue establecido en el texto del libelo demanda en virtud de la cantidad excesiva de horas trabajadas por el actor, rechazando los argumentos expuestos bajo tales argumentaciones.
Definidas las pretensiones recursivas de ambas partes, se observa que la inconformidad del demandante se circunscribe a insurgir contra la decisión recurrida al no haber sido condenado el pago de la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, sustentando su denuncia en el hecho de que la sociedad mercantil ex empleadora dejó de cumplir con la obligación que le impone la Ley respecto a la participación del referido despido ante las autoridades competentes, en lapso legal correspondiente, en consecuencia afirma debe tenerse como confeso respecto a la indemnización por concepto de despido injustificado respecto al ex trabajador accionante.
De la misma manera manifiesta su inconformidad al no habérsele concedido el pago de las horas extraordinarias, según la jornada establecida en el libelo de demanda, que notablemente impacta el resultado final del cómputo de las bases salariales que fueron peticionadas, para el posterior calculo de conceptos que por prestaciones sociales le son adeudados al actor.
Este Juzgado Superior debe advertir respecto a la denuncia expuesta, referida a la no condenatoria de la indemnización por despido injustificado, tipificado en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo que, ha sido reiterado y constante el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en los casos como el de autos, en donde se ha producido por parte de la empresa demandada la negativa de tal hecho, la carga probatoria reposa en las probanzas del actor, (Vid. Sentencia N° 2000, de fecha 5 de diciembre de 2012 y N° 1129 del 20 de octubre de 2008). En mérito de ello, realizado el estudio de manera minuciosa de las pruebas aportadas por las partes, en el caso de autos, no se evidencia de forma alguna que el ex trabajador hubiese dejado demostrado el hecho alegado, referido al despido injustificado, ostentando la carga de probarlo como bien ha sido reiterado supra, conforme alo cual este Tribunal de Alzada considera improcedente la petición realizada ante esta instancia, ya que no se constata diligencia alguna ante el Tribunal a quo, que conlleve a este concluir que le asiste la razón y en consecuencia este tribunal debe desestimar tal pretensión y, así se establece.
En relación a la petición referida a la jornada de trabajo extendida, y la remuneración de las horas extraordinarias correspondientes, debe este Tribunal advertir que tal pedimento no se corresponde con lo verificado en las actas procesales, además del sustento en el que basa tal denuncia la representación judicial de la parte actora al afirmar que de las deposiciones rendidas en juicio se aprecia tal hecho. Al respecto, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, luego del análisis de las declaración rendida, consideró que la misma resultaba conducente respecto de los hechos controvertidos, al no entrar en contradicción según su apreciación, en razón de ello, debe concluirse que el juez a quo en el ejercicio de su soberana evaluación, conforme a su convicción interna, determinó que en modo alguno quedó demostrada la jornada extendida que invoca el actor, criterio que comparte esta Alzada, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaración anteriormente señalada, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente afirmar la materialización de un error de interpretación o vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, desestimándose el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del actor. Así se establece.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver lo atinente al planteamiento formulado por la parte demandada recurrente, el cual básicamente se circunscriben a la inconformidad con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al denunciar el silencio parcial de prueba en relación a las instrumentales cursantes a los folios 13 al 130 de la segunda pieza del expediente, las cuales considera la parte demandada recurrente que, evidencian el pago de los beneficios laborales pretendidos por el actor, en tal sentido denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil demandada que, el Tribunal de la causa no se atuvo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente manifiesta que tales instrumentales no fueron impugnadas durante el debate, así constata quien decide que del texto recurrido se evidencia que el Tribunal de la causa confirió valor probatorio a las mismas, y expresamente lo señala, estableciendo en el texto de dicha decisión que, de ellas extrae elementos que lo lleva a determinar que, en el caso de autos la sociedad mercantil demandada no logró demostrar la solvencia, respecto a todos los conceptos ordenados a su vez a cancelar, lo cual configuraba carga probatoria exclusiva de la demandada hoy recurrente, en razón de lo cual considera este Tribunal de Alzada, que no puede pretender la sociedad apelante eximir su responsabilidad respecto de los beneficios laborales del actor bajo esa argumentación, pues -se insiste- si bien se observa de las documentales in commento pagos de prestaciones sociales y entre otros, conceptos utilidades y vacaciones ( folios 29, 35,57, 67, 89, vto. folio 96), en modo alguno se acredita en dicha documentación que dichos pagos fueren a favor del actor, en consecuencia debe disentirse de lo expuesto ante esta Instancia, concluyéndose que en el caso bajo estudio no se materializa el vicio delatado de inmotivación o silencio de pruebas, el cual conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas. En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera esta Alzada que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.
Así, se reitera que ha sido jurisprudencia consolidada del Máximo Tribunal que, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el juzgador en primera instancia, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, que de manera alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de silencio de prueba delatado por la parte recurrente. Así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 06 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, Así mismo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 06 de julio de 2012, proferida por el referido Tribunal, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Doce.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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