REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000473
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nº 36, Tomo A-02 y su última reforma en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 74, Tomo 99.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS JOSE MONTES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.549.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A., CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 13 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (10º) día hábil siguiente. En fecha 24 de septiembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, reservándose el Tribunal un lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de septiembre de 2.012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Tribunal a quo se abstiene de homologar el escrito de Transacción Laboral presentada por la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. conjuntamente con el ex trabajador JOSE AGUSTIN CAMPOS OLIVEROS, con fundamento a la previsión del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, siendo que, en el escrito de Transacción Laboral se realiza una relación circunstanciada de todos y cada uno de los hechos que motivaron a ambas partes a presentar dicho medio de auto composición procesal ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como también, se dejó constancia de los derechos discutidos en el texto de la misma, con el objetivo de finalizar la relación laboral que unía a su representada con el ex trabajador, siendo que el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realiza un análisis de las circunstancias que rodearon la transacción laboral presentada ante su despacho, para luego determinar que no se apega a lo expresamente establecido en el artículo supra señalado, al considerar la Sentenciadora que no resulta procedente la homologación de la transacción laboral presentada a los fines de evitar o precaver futuros litigios, toda vez que la Ley no establece una excepción al respecto, pero es el caso que expresamente se encuentra determinado que dichas Transacciones Laborales deben recaer sobre hechos litigiosos o discutidos, es por lo que insurge contra dicho pronunciamiento, ello de acuerdo al criterio jurisprudencial que propugna que fueron concebidas con la finalidad de evitar futuros litigios y para culminar litigios ya iniciados, argumento por el cual insiste el exponente señalando que, presentado dicho acuerdo transaccional ante los Tribunales del Trabajo con el ánimo de precaver futuros litigios, cumpliendo con los requisitos exigidos, es decir, mediante escrito, detallando la relación circunstanciada del motivo por el cual nace la misma y los derechos discutidos, y al término de la relación de trabajo, solicita ante esta instancia sea revocada dicha decisión recurrida y se le imparta la homologación en todas y cada de sus partes al escrito de transacción laboral presentado por la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. así como por el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS OLIVEROS.
Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se abstiene a homologar la transacción laboral presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., así como por el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOS OLIVEROS debidamente asistido por abogado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al razonar que en la referida normativa únicamente hace referencia a los derechos litigiosos para poder impartirle la homologación a un acuerdo transaccional.
En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:
“…No basta en materia laboral, haber declarado el trabajador en la Transacción, su conformidad, pero si le impone la referida norma al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, el deber de garantizar el no quebrantamiento o viola Pues bien, el cumplimiento de tal requisito puede hacerse riguroso cuando se trata de transacciones extrajudiciales, porque considera esta juzgadora que en un solo y único acto, no le permite al juez conocer cuales son las posiciones de ambas partes y poder verificar la legalidad del acto transaccional por estar ajena totalmente al conflicto habido entre ellas, si es que lo hay.
Es requisito esencial para la validez de la Transacción en materia laboral, además de las anteriores, que se exprese en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador o trabajadora, considero que es con la finalidad que éste pueda estimar si los beneficios ofrecidos por el patrono o patrona están legalmente satisfechos, aunque ello no basta en materia laboral, l voluntad del trabajador debe estar complementado, la revisión que debe hacer el juez o jueza en aras de la garantía que legalmente se le exige.
Pues bien, en el presente caso, el documento que se presenta para su homologación, si bien es cierto se celebra por la voluntad de las partes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y contiene una relación de los hechos que la motivan, de ella no se constata los derechos litigiosos, dudosos discutidos; de tal manera que al no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación por Improcedente. Así se decide.….” (Sic).
Ahora bien, luego de la revisión del texto de la recurrida, de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional presentado ante el Juzgado de la causa, así como los planteamientos recursivos esgrimidos ante esta Alzada, quien Juzga debe apartarse del dictamen del a quo al considerar válidos y eficaces los fundamentos expuestos por la parte recurrente, ello partiendo de una interpretación laxa del artículo 19 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer de tales asuntos, verificado como ha sido el contenido del acuerdo alcanzado, el cual en criterio de este Tribunal cumple a cabalidad con los extremos tipificados en el artículo in commento, realizada por escrito, debidamente circunstanciada y efectuada a la finalización de la vinculación laboral, atendiendo al aspecto central del actual proceso laboral que propugna la estimulación de los medios de resolución de conflictos, tal como lo señala el Texto Constitucional, resulta en consecuencia lógico concluir que la transacción laboral de autos, se configura como uno de los medios viables a los fines de precaver futuros litigios laborales entre las partes y que estas materialicen acuerdos en consonancia con los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores, todo ello en sujeción a lo prescrito en el artículo 89 numeral 2° de la Cata Magna; en este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho, este Juzgado Segundo Superior considera que le asiste la razón a la parte recurrente, representante judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., y por ende debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente contra sentencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE ANULA. 2) Se ordena al Tribunal de la causa le imparta la homologación de la transacción, en los términos en que fue solicitada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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