REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000553

PARTE ACTORA: NILDA MARGARITA NAVARRO SANCHEZ, CARLA MABELLY LOBO OCHOA, BETZAIDA DEL VALLE GUTIERREZ MARCANO Y NAREL ANAIS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.415.695, V- 13.804.883, V- 13.935.280 y V-19.496.066, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS y ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), inscrita ante los libros de registros de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 8 de mayo de 1973, bajo el No 83, Tomo A-1; INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA), Inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No 24, Tomo a-43 de fecha 16 de agosto de 2012.
APODERADOS JUDIACILES DE LAS RECURRENTES: RAFAEL PEREZ ANZOLA, LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, Y MARIELA PEREZ ANZOLA inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.703, 23.068, 124.521.
EMPRESA CODEMANDADA: SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA), respecto de la cual no se acreditaron datos registrales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA), CONTRA LA DECISION DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2012. DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 4 de octubre de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de agosto de 2012, fijo el respectivo acto propcesal. En fecha 10 de octubre del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de las sociedades hoy recurrentes.
Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 23 de del presente mes y año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
I

La representación judicial de las sociedades recurrentes, circunscribe sus planteamientos a señalar que el objeto de apelación, se orienta a la solicitud de la revisión del iter procedimental, desde el auto de admisión de la pretensión judicial laboral y en lo relativo al trámite de la notificación personal y cartelaria, tanto de sus representadas como de las codemandada SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA), específicamente en su trámite notificatorio, así como a la ausencia de nombramiento de defensores judiciales de oficio,( defensores ad litem) en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la aplicación de una tutela judicial efectiva, derechos constitucionales procesales contenidos en la Carta Magna, que han sido violentados por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, dado el procedimiento preliminar que le antecedió, en todo lo cual tiene interés el orden público.
De la misma manera, señala el exponente que, resulta necesario la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, pues el indebido trámite procesal de notificación como fue verificado, no aportó garantía de certeza, más cuando en el caso sub iudice el Servicio de Alguacilazgo no fijó en las sedes de las empresas recurrentes, ejemplar del cartel de notificación.
Asimismo argûye, que la recurrida no dio cumplimento a los criterios jurisprudenciales respecto de las exigencias para la procedencia de la declaratoria de Grupos de Empresas, y responsabilidad solidaria sobre los periodos de exclusión para intereses y corrección monetaria, solicitando finalmente la revisión integra sobre el mérito relativo a la pretensión judicial laboral.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes manifiesta que debe ratificarse la decisión recurrida.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales en el contexto de la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, se advierte que la pretensión de los demandantes se circunscribe a solicitar la condenatoria de los beneficios laborales detallados en el libelo de demanda, en razón de lo cual accionan contra la sociedad mercantil “…DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA) como principal deudora y a las empresas mercantiles SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), solidariamente responsables patronalmente…que conforman un Grupo de empresas o Sociedades…”.

Así, en primer término y ante los planteamientos recursivos esgrimidos por la representación judicial de las sociedades hoy apelantes, respecto de la revisión del iter procedimental relativo a la tramitación de la notificación personal y cartelaria de la codemandada SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A, (SUFARMA) y a la ausencia de nombramiento de defensor judicial de oficio (defensor ad-litem) en el presente asunto, debe este Tribunal Superior examinar la cualidad del apoderado judicial de las hoy recurrente para invocar tal defensa, máxime cuando no se advierte de autos que la referida sociedad mercantil, hubiese otorgado mandato alguno al abogado que comparece ante esta Instancia, advirtiéndose por ende que al no ostentar el Abogado Rafael Pérez Anzola, la condición de representante judicial de la sociedad in commento, mal podría el referido profesional del derecho realizar el planteamiento señalado, circunscribiéndose el conocimiento de este Tribunal al gravamen denunciado respecto de las sociedad mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), toda vez que ello no resulta procedente en derecho. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y en cuanto a la revisión del iter procedimental de la notificación personal y cartelaria de las sociedades hoy apelantes, al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:

1.- En la oportunidad de admitir la demanda, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha en fecha 29 de noviembre de 2011, dejó establecido:


”… Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, suscrita por los abogados MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS y ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NILDA MARGARITA NAVARRO SANCHEZ, CARLA MABELLY LOBO OCHOA, BETZAIDA DEL VALLE GUTIERREZ MARCANO Y NAREL ANAIS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.415.695, V- 13.804.883, V- 13.935.280 y V-19.496.066, respectivamente en contra de la empresa las empresas DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), SUMISITROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA Y INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA); éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a las empresas DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), SUMISITROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA Y INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), ambas en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA Y FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Parcela No 2312, Edificio “Drovensa”, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (09:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar...”. (Folio 26).

2.- Mediante actuaciones de fecha 1 de diciembre de 2011, inserta a los folios 31,34, y 37, el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a las empresas señaladas en el auto de admisión, toda vez que el establecimiento donde debían materializarse dichas notificaciones, tal como lo expresa el funcionario designado “…se encuentra cerrado y abandonado hay un letrero que dice CLAUSURADO…”.
3.- Ante la imposibilidad de alcanzar las respectivas notificaciones, la representación judicial del actor, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011 (folio 40), solicitó la práctica de la mismas mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en actuación de fecha 13 de diciembre del referido año, resolvió expresamente lo siguiente:

“…Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el abogado MIGUEL RAMON LIZARDO ALIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto; ahora bien este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en virtud del principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega lo solicitado en lo que respecta a la publicación de dicho cartel en el diario El Tiempo, por ser de circulación regional y por cuanto se observa de autos que ha sido imposible la notificación de las empresas demandadas DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), SUMISITROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA Y INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA); acuerda, a los fines de la prosecución del presente proceso, y de garantizar el derecho a la defensa, notificar a las referidas empresas, mediante cartel el cual deberá ser publicado en el diario “VEA”, conforme a lo ordenado en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .. ” - (Sic)

4.-Así luego de verificada la publicación y consignación del único cartel ordenado en autos (folio 60), mediante actuación de fecha 29 de junio de 2012 inserta al folio 63, la Secretaria del señalado órgano jurisdiccional, deja constancia de la notificación realizada a las sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), conforme a la normativa señalada.

5.- En fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió presidir la instalación de la audiencia preliminar, deja expresa constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de representación alguna de las sociedades demandadas, y en sujeción a la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó cinco días hábiles para reducir in extenso la decisión hoy objeto de apelación que declaró en el marco de la referida normativa, con lugar la demanda interpuesta por las demandantes.

Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, se advierte en primer término que la diligencia practicada por el Servicio de Alguacilazgo, conserva su eficacia y validez, pues en modo alguno insurgio quien hoy recurre a través del mecanismo de tacha contra tal actuación, siendo verificada en el domicilio señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se deja establecido.

De la misma manera, se aprecia que la notificación cartelaria efectuada se encuentra dentro de los parámetros que al efecto establece la normativa del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no resultando procedente invocar en el caso sub examine la utilización de la figura procesal del defensor ad litem, pues ello expresamente contraviene la función de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos en el actual proceso laboral, para lo cual se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal ( Vid: sentencia 1.774, de fecha 05-10-2007). Así se declara.
De igual forma, no debe dejar de advertirse que en el caso sub iudice se evidencia de manera indubitable la conformación de un grupo de empresas, dado que existe coincidencia en la conformación del componente accionario de las sociedades codemandadas, lo cual es del conocimiento de este Tribunal por notoriedad judicial, aspecto que en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 6 de Octubre de 2005, Sentencia No 1.252 (Caso: Ciro Roberto Espinoza Rivas contra Grupo Corporativo EMA Group), permite derivar que alegada la existencia del grupo, al constar en el expediente la notificación realizada a DROGAS VENEZUELA. S.A. (DROVENSA), partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico en el marco de la admisión de los hechos acaecida, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de la primera de las nombradas, en mérito de lo cual se desestima la pretensión recursiva expuesta, al no evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se resuelve.
Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que la recurrida no dio cumplimento a los criterios jurisprudenciales respecto de las exigencias para la procedencia de la declaratoria de Grupos de Empresas, sobre los periodos de exclusión para intereses y corrección monetaria, se precisa que contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, la decisión objeto de impugnación en relación a dichos conceptos a texto expreso señala que deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros establecidos en los supuestos del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y articulo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los lineamientos determinados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia No 1841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.,) lo cual resulta ajustado a derecho, y conlleva a desestimar la delación expuesta por la parte recurrente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida, reiterándose la condenatoria de los conceptos y montos detallados en el fallo impugnado. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes co- demandadas, contra sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En el60 día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo once y veintiuno minutos de la mañana (11:21 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García