REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000485
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de Agosto de 1.960, bajo el No 34, Tomo 25-A.
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.870.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No ANZ/018/2012, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 2.012.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 18 de octubre de 2.012, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la ciudadana Maira Beatriz Sánchez Devenish, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.870, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., e interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. ANZ/018/2012, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 2.012; que declaró con lugar la propuesta de sanción, procedimiento administrativo de multa llevado ante dicho organismo, ordenando mediante acto administrativo el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares exactos (Bs. 142.560,00) por incumplimiento a la normativa que rige la materia de seguridad y medio ambiente del trabajo.
Se verifica de esta manera que, por redistribución le corresponde a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 19 de octubre del año en curso, luego de lo cual, en actuación de fecha 24 del presente mes y año se deja constancia de su ingreso a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, así como los anexos que lo acompañan y, a pesar de que es señalado por la parte que recurre en el folio 5 del expediente la fecha en que fue notificada la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., del acto administrativo que impugna (23 de abril de 2.012), no obstante, se puede apreciar que de los anexos presentados, se verifica la ausencia de actuación administrativa alguna que, le permitiera a este Tribunal comprobar la fecha exacta de la notificación del acto administrativo recurrido, es por lo que en dicha oportunidad se ordena a la parte accionante, subsanar tal omisión, solicitándole consignare las actuaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos de procedencia o no de la acción bajo análisis, de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole en consecuencia, un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que la parte recurrente cumpliere con lo solicitado por este Tribunal.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:
Delimitada la actuación de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.012, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día 24 de octubre de 2.012, (exclusive), hasta el día 29 de octubre de 2.012, (inclusive), transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.
De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo, Providencia Administrativa No ANZ/018/2012, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 2.012, interpuesto por la abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.870, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A..
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos interpuesto por representación judicial de la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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