REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000504
PARTE ACTORA: ORLANDO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.732.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.176.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 2.000, anotada bajo el No 35. Tomo A-51.
APODERADOS JUDCIAL DE PARTE DEMANDADA: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.976, 43.372 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2012 DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 21 de septiembre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 21 de junio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de octubre de 2.012, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 24 de octubre de 2.012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad con la decisión recurrida en lo que respecta a la no condenatoria en costas procesales a la demandada y, en tal sentido afirma que existen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se está reclamando un único concepto como sucede en el caso bajo estudio, se ha declarado parcialmente con lugar la demanda y, se condena en costas a la demandada, por lo que solicita en primer término sea modificado el fallo de acuerdo a las consideraciones que expone.
Igualmente manifiesta su disconformidad con el monto total condenado por concepto de daño moral, el cual -en su criterio- considera insuficiente, además de señalar que no se expresa en el texto de la recurrida, el destino que podría obtener dicho dinero, invocando que la motivación es ilusoria, pues estima que, el a quo debió de expresar de manera detallada los motivos que conllevaron a la condena de dicho monto, solicitando a esta Alzada revise y reconsidere la suma establecida en Bs. 20.000,00.
Finalmente, solicita que no sea valorado el escrito que riela inserto en autos del folio 124 al 131 ambos inclusive, por considerarlo difamatorio, desestimando el carácter de documento público que invoca la representación judicial demanda, al afirmar que el mismo se corresponde con documento de origen privado, razón por la que debió de ser ratificado por la persona natural que lo suscribe, ciudadano Argenis Ramón Cortez Moreno, por lo que debe ser desechado por este Tribunal, en razón de ello es impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, expuesto en los términos antes señalados.
A su vez la representación judicial de la sociedad mercantil realiza sus observaciones respecto a los alegatos de su contraparte, señalando que en cuanto a la condena en costas procesales, ciertamente al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda es acertada la decisión recurrida en tales términos.
De igual forma en relación a la condena por concepto de daño moral, invoca que ello se refiere a un aspecto subjetivo del Juez que conoce del mérito del asunto y que resulta el aspecto principal del motivo del recurso de apelación de su representada.
Así argumenta que, dicho Juzgado yerra al estimar dicho concepto al considerar que el daño moral es consecuencia de un hecho ilícito, por consiguiente habiendo quedado enervados en el decurso del juicio los hechos libelados por el actor, no existe elemento alguno que de forma expresa haga presumir que la demandada de autos, es responsable de la enfermedad que se pretendió adjudicar a su representada, es por lo que solicita sea revocada la decisión proferida por el Tribunal a quo y, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada -recurrente.
Al respecto, la representación de la parte actora insiste en que la empresa demandada es responsable de la enfermedad que aqueja al acto, la cual fue agravada durante la relación de trabajo, por lo que deben desestimarse tales planteamientos recursivos.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal por razones de orden metodológico pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, invirtiendo en consecuencia el orden en el que fueron expuestos ambos planteamientos de apelación, en los siguientes términos:
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que, el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en error al condenar a su representada al pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral ya que, el mismo falsamente concluyó en la existencia de responsabilidad respecto al hecho ilícito.
Al respecto, debe destacarse que la responsabilidad objetiva, deriva de la simple ocurrencia del infortunio laboral, sin necesidad de determinar ningún otro extremo más allá que la certificación de tal hecho durante la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador para con su patrono, así en el presente juicio al quedar evidenciada la existencia de una enfermedad o infortunio de carácter ocupacional, como se materializa en el caso de autos, con las documentales aportadas por la parte actora, donde es certificada la patología que aqueja al actor, su origen ocupacional previa investigación y certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, órgano administrativo competente para tales fines, ciertamente es de concluir que se trata de una enfermedad profesional la padecida por el demandante y en consecuencia existe responsabilidad objetiva del empleador. Así se declara.
Adicionalmente, en cuanto al daño moral, se precisa que aún cuando no puede hablarse de daño moral derivado por hecho ilícito, por no haber quedado evidenciado tal hecho contrario a la ley, sí debe señalarse que el pedimento realizado en el caso de autos fue el de daño moral, lo que aparejado al establecimiento de la responsabilidad objetiva por la enfermedad padecida, nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente que la enfermedad que presenta el accionante es de origen profesional que determinó la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva del patrono, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente asunto y así se declara.
En mérito de lo expuesto, debe desestimare el planteamiento recursivo expuesto por la parte demandada, toda vez que la condena recaída en el presente asunto se fundamenta en la aplicación de la responsabilidad objetiva también denominada por la Doctrina, Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones previstas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado a la exigencia de que el accidente o la enfermedad provengan de la prestación efectiva del servicio.
En sintonía con lo expuesto, debe este Tribual desestimar el planteamiento recursivo de la parte demandada.Así se resuelve.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a conocer el planteamiento de la parte actora, la cual insurge del fallo proferido en primera instancia en principio por la no condenatoria en costas, en tal sentido se debe insistir en que dada la naturaleza del fallo recurrido, que declara parcialmente con lugar la demanda por motivo de daño moral, no resulta procedente en derecho tal petición, y así se deja establecido.
Por otra parte, insurge la parte actora contra el fallo de fecha 21 de junio de 2012, al considerar que el Tribunal A quo yerra al condenar un monto irrisorio en comparación con el que estimaba conducente en el caso de autos.
En tal sentido, es menester reiterar que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Así la jurisprudencia de la Sala Social del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A).
En este contexto, se aprecia que el quantum establecido en la decisión objeto de impugnación, resulta de la aplicación de los lineamientos contenidos en la decisión in commento, a razón de ello advierte este Tribunal Superior que los aspectos analizado en su totalidad en el caso de autos, generaron convicción en la sentenciadora de primera instancia en la conformación de elementos para estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), decisión que se estima ajustada a Derecho y en mérito de lo cual se desestima la pretensión de apelación. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, Así mismo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha de 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA la sentencia bajo la motivación esgrimida .
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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