REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000462

PARTE ACTORA: ANGEL ARGENIS RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 5.889.106
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE OVIEDO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE S.P.A., inscrita en el Registro Mercantil de Florencia (Italia) bajo el Nº 04880930484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON BONYORNI, y DANIELA AREVALO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.780 y 129.882.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA DEMANDADA, CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 13 DE JULIO DE 2012.-


En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE S.P.A., contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 13 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 24 de septiembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada -recurrente, reservándose el Tribunal un lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de septiembre de 2.012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad con el auto de fecha 13 de julio del año en curso, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que se encontraba pendiente la notificación de un tercero interesado en la causa principal, pues es lo cierto que en fecha 27 de marzo 2012 el Tribunal a quo dicta un auto en donde admite la tercería propuesta respecto a una sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en la República de Italia y ordena la notificación de la misma a los efectos legales conducentes, pues a decir del demandante ésta sociedad mercantil fue su empleadora, en el mencionado auto el Tribunal a quo solicitó se informara si dicha sociedad mercantil llamada en tercería poseía apoderados judiciales en la República Bolivariana de Venezuela y en caso contrario se procedería a notificar mediante carteles.
Así señala la exponente que, la representación judicial apelante informó lo requerido, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 indicando que, en efecto la llamada en tercería no posee representación judicial en territorio venezolano, por consiguiente debe considerarse la notificación mediante carteles, ante tal situación el Tribunal a quo dictó auto de fecha 20 de abril de los corrientes, mediante el cual establece conforme a los distintos Tratados Internacionales en orden de prelación de fuentes, según su jerarquía y, por consiguiente consideró que debía aplicarse la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, librando en consecuencia oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, concediendo a su vez un lapso de seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 393 de la Ley Procesal Civil, otorgándole a la representación hoy recurrente el lapso de sesenta (60) días a los efectos de que la parte interesada iniciara los trámites procesales pertinentes, en razón de ello con el propósito de impulsar dicho trámite procesal requerido, la representación judicial hoy recurrente, mediante diligencia solicita sea designado bajo la figura de correo especial a dos de los apoderados judiciales, sin embargo, dicho Tribunal mediante auto, designa conforme a lo peticionado a uno sólo de los co apoderados judiciales, por lo que considera quien recurre que, se omitió pronunciamiento respecto al otro apoderado judicial en relación del cual también se realizó la petición.
Adicionalmente sostiene, respecto de dicho auto que, existe un error respecto a su fundamento pues de la mencionada Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, Italia no es parte, razón por la cual solicitó su corrección y la expedición de las copias certificadas necesarias para la prosecución de dicho trámite de notificación, a lo que el Tribunal a quo manifiesta que, en efecto se corrigen ambos errores, quedando establecida al caso de marras la Convención aplicable en el presente asunto, dejando sin efecto el auto emitido en fecha 20 de abril de 2012, ordenando a su vez la expedición de nuevas copias certificadas, sin embargo y no habiendo transcurrido el lapso de dos meses concedido a los fines del trámite necesario para la notificación, pues quedaba pendiente la expedición de las copias certificadas necesarias para así dar cumplimiento a lo peticionado, sin embargo no fue hasta el día 12 de julio de los corrientes en que las mismas fueren entregadas, es decir, dos meses después de su solicitud, tal como consta en autos de la certificación realizada por secretaría del Tribunal a quo, en razón de ello aduce la exponente que resulta sorpresivo que, al día siguiente de haberse realizado la entrega por secretaria de las mencionadas copias certificadas, mediante el auto recurrido, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, bajo el argumento de haber transcurrido tiempo suficiente del concedido para el impulso de dicho trámite, violentándose con ello, el derecho a la defensa y del debido proceso, además de insistir que, de las pruebas consignadas se evidencia haberse realizado el debido impulso procesal a pesar de los retardos ocasionados por el Tribunal a quo respecto a la expedición y entrega de las copias certificadas necesarias para la continuación de los trámites respectivos, en conclusión solicita formalmente ante este Juzgado Superior deje sin efecto el auto de fecha 13 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona por considerarlo violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada apelante, durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

El presente asunto se circunscribe a la disconformidad que sostiene la representación judicial de la parte hoy recurrente, respecto al auto de fecha 13 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual, dada la solicitud del llamado al tercero interesado a la causa principal, (acordado previamente en el presente asunto), dicho Juzgado consideró que la parte solicitante no había dado cumplimiento a las gestiones tendentes a agilizar el trámite de rogatoria, previamente ordenado por el mismo, a los efectos de la comparecencia a juicio de la sociedad mercantil llamada en tercería, así pues, luego de realizar una serie de delaciones en relación a las actuaciones procesales que guardan relación con la sociedad mercantil llamada en tercería, la cual se encuentra domiciliada en Italia, a través de una rogatoria en virtud de las convenciones y pactos internacionales aplicables al presente asunto, quien recurre, acude ante esta instancia denunciando la violación por parte del a quo del derecho a la defensa y al debido proceso al considerar que, siendo entregadas por el Tribunal de la causa, las copias certificadas requeridas y necesarias para la práctica de la tantas veces nombrada notificación del llamado en tercería, en fecha 12 de julio del año en curso, copias certificadas que habían sido acordadas mediante auto de fecha 24 de mayo de los corrientes, el día inmediatamente siguiente el Juzgado de la causa dicta nuevo auto en donde acuerda la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, considerando que había transcurrido tiempo suficiente a los fines de que se realizara la diligencia tendente a llevar a cabo tal notificación, y darle continuidad al procedimiento.

Es así que, en vista de las delaciones expuestas por la parte recurrente, debe este Tribunal de Alzada hacer referencia a los antecedentes cursantes en la presente causa, a los fines de determinar la veracidad de los hechos ocurridos en el presente asunto conforme a las actas procesales. En tal sentido aprecia este Tribunal que, el Juzgado a quo admite la tercería propuesta y otorgó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día 27 de marzo de 2.012, fecha en que fue emitido dicho Auto, por medio del cual insta a la solicitante a realizar los trámites tendentes a practicar la notificación correspondiente y, expresamente señala que transcurrido dicho lapso, sin que conste en autos diligencias destinadas al impulso de la misma, dicho Juzgado fijaría por auto separado la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, (folios 171 y 172 de la primera pieza ), actuación del Tribunal que quedó definitivamente firme como se observa de las actas procesales.
De la misma manera, en fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de la causa procedió a subsanar el error cometido, respecto a la solicitud de designación de correo especial, en relación a uno de los co apoderados judiciales de la hoy recurrente, previa solicitud de parte, actuación en la cual nuevamente se exhorta a la parte solicitante a impulsar el trámite necesario para la notificación eficaz y oportuna del tercero interesado llamado en la causa principal, el cual de la misma manera quedó firme, al no ser atacado por ningún medio recursivo.
De la misma manera se advierte de las actas procesales que, desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se interpone recurso de apelación de la decisión que hoy nos ocupa, no se constata de autos que se hubiese dado impulso procesal oportuno para así dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, pues la hoy recurrente se resguarda bajo el argumento referido a que fue el día 12 de julio de 2012, en que se procedió a certificar y dar entrega de las copias solicitadas, más sin embargo, ello no significa negligencia alguna por parte del Tribunal de la causa, ya que dado el interés que debió de manifestarse y, la data en que se ordenó la expedición de las copias certificadas, resulta en criterio de quien juzga, deber exclusivo de la parte solicitante e interesada de ocurrir ante el Servicio de Alguacilazgo a los fines de realizar el trámite de entrega de los fotostatos para su posterior certificación por secretaría y darle en consecuencia, continuidad procesal a lo ordenado por el Tribunal de la causa, dichas actuaciones no fueron debidamente comprobadas ante esta Instancia superior, no obstante -se insiste- de acuerdo a la pretensión de la parte recurrente, al hacer valer oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que data de fecha 25 de julio de 2012, lo que se verifica es que, fue consignado con posterioridad a la fecha del auto recurrido, en mérito de lo cual y tal como lo asentó el auto apelado, no se evidencia de las actas procesales, desde la referida fecha 24 de mayo de 2012, diligencia alguna que denote la intención de la parte interesada en darle secuencia al necesario trámite a los fines de realizar la notificación acordada y así trasladar a la sociedad mercantil llamada en tercería, el l conocimiento de la causa, en la cual presuntamente posee interés o pudiera verse afectada mediante una decisión judicial , en consecuencia, considera este Tribunal Superior que, en modo alguno se le vulneran los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, pues no se constata de las actas procesales, actuación alguna que denote el trámite diligente de la sociedad mercantil hoy recurrente a los efectos del llamado en tercería, en mérito de lo cual, al considerarse que no se materializa violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, se desestima en tales términos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL ELECTRIC OIL & GAS NUOVO PIGNONE S.P.A., Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.) SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Juez ,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García