REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000002

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 133.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), según consta en instrumento poder que acompaña en copia simple, identificado con la letra “A”, en el cual procede a solicitar la intervención como tercero de las empresas SERVICIOS Y PROYECTOS C.A (SEPROCA), PROCT-PETROL, C.A Y CONSTRUCTORA PELAYO C.A (COPECA); al respecto, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la representación judicial de la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), lo siguiente:
“(…) la ciudadana CARLA MARIA SILVA MARTINEZ …omissis…, alega en su libelo de demanda, que empezó a laborar en esta Empresa, desde el 02 de junio de 2008, situación que negamos totalmente, porque si bien, es cierto, el indicio de la relación de trabajo de dicha ciudadana con esta Empresa, fue el 01 de mayo de 2010 (…)". Asimismo, arguye el apoderado de la demandada la parte actora prestó servicios para las empresas SERVICIOS Y PROYECTOS C.A (SEPROCA), PROCT-PETROL, C.A Y CONSTRUCTORA PELAYO C.A (COPECA), en las siguientes fechas 02/06/2008 al 30/08/2008, 01/09/2008 al 31/08/2009 y 01/09/2009 al 30/04/2010, según su decir motivo por el cual los conceptos laborales reclamados por la demandante no corresponden su pago a su representada, para lo cual acompaña anexo a su escrito constancias emitidas por las sociedades mercantiles antes señaladas, identificadas con las letras B, C, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la intervención forzada de las aludidas empresas por considerar que la causa es común.-

Ahora bien, en lo que atinente a la figura de la Tercería, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.” (Cursivas de este Juzgado).

Del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En tal sentido, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por las cuales se hace el llamado al Tercero (Negrita y Cursiva del Tribunal) de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.-

Al respecto, de los argumentos explanados por el apoderado judicial de la demandada, en escrito indicado up supra, y de las documentales que acompaña, (f.45,46 del exp.) a los fines de probar su dicho, no se evidencia ninguno de los supuestos a que se refiere la comentada norma para que se considere procedente la intervención del tercero señalado por el diligenciante; pues fundamenta su escrito en el hecho de que la trabajadora prestó servicios para otras empresas, desconociendo la fecha de inicio de la relación laboral señalada en el escrito libelar, motivo por el cual solicita el llamado en tercería de las referidas empresas; en este sentido, a juicio de esta Juzgadora tal manifestación constituye una defensa de parte, que en todo caso se tiene que alegar y probar en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora indica que prestó servicios para la demandada empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL). Así las cosas, por cuanto el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, considera este Juzgadora, que la intervención forzosa del tercero solicitada en nada abona al proceso de tercería; en consecuencia, éste tribunal, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la tercería propuesta por la representación judicial de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL); y así se decide. En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve y treinta (09:30ª.m) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaría,

Abg. Maribí Yánez Núñez