REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: BP02-L-2010-000457


Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2010-000457, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el abogado en ejercicio Ivan Tayupo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN GUEVARA, PABLO URRIETA, JUAN MERECUANA, CARLOS ESTEVES, YEXIS BARCELO, PEDRO FIGUERA y JESÚS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.392.234, 11.002.169, 14.212.124, 19.013.038, 15.277.485, 19.456.933 y 8.263.013, respectivamente,, en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A (SP CASTILLITO, C.A), observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha siete (07) de junio de 2010, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha doce (12) de julio de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio Ivan Tayupo, antes identificado, en la cual solicita copias certificadas; siendo acordado lo peticionado mediante auto fecha trece (13) de julio de 2011; así las cosas, advierte esta instancia que desde la referida fecha, hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez