REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000283
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000283, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano ALEJANDRO BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.993 en contra de la empresa TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES JW, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, suscrita por la parte actora ciudadano Alejandro Bejas, antes identificado, debidamente asistido de abogado en ejercicio, en la cual suministra nueva dirección a los fines de la notificación de la demandada (f.11,12); librándose en fecha veintinueve (299 de julio de 2011, el respectivo cartel de notificación, resultando negativa las resulta de la practica de la misma (f.15). Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, este Juzgado instó a la parte actora a suministrar nueva dirección. Ahora bien, advierte este Juzgado que, desde la referida fecha (21/09/2012) hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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