REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000671

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000671, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el abogado en ejercicio José Luis Navarrete Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.965, en contra de la empresa AGUEDEL, C.A, observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha catorce (14) de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 123 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que ha transcurrido desde la fecha de la presentación del escrito libelar (14/07/2011), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez