REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001860
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto del presente año, suscrita por el ciudadano EDUARDO DIEGO ASCANIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.106.316, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aurelio Sole, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.260, y por la empresa TRAKI PSF PLUS, C.A, representada por la abogada Kenya Margarita Manzano Chauran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.163; al respecto, esta instancia observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que por auto de fecha 19 de septiembre del presente año (f.11), ratificado en su contenido mediante auto fecha 27 de septiembre del año en curso, se instó a las partes, a discriminar pormenorizadamente los conceptos labores que incluye el referido acuerdo, vale decir, indicar con exactitud el beneficio, numero de días, y salario que paga por cada uno de ellos, incluidos en el monto transigido, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes en cada uno, totalizando diez (10) días hábiles para dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado; asimismo, se instó a la representación judicial de la empresa abogada Kenya Margarita Manzano Chauran, antes identificada, a consignar autorización por escrito para transigir expedida por el consultor jurídico de la empresa, ello de conformidad con lo establecido en el poder conferido a la representación judicial de la empresa.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 19 consagra:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Destacado del Tribunal).-
Así las cosas, tenemos que la norma transcrita establece los requisitos esenciales para la validez de la transacciones; al respecto estipula que debe contener los una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En el presente caso, observa este Juzgado del contenido del referido acuerdo, que en el mismo las partes hacen una simple mención de los beneficios que integran monto transigido; sin que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, se reitera sin discriminar pormenorizadamente los conceptos labores que incluye el referido acuerdo, es decir, indicar con exactitud los beneficios, numero de días, y salario que paga por cada uno de ellos, incluidos en el monto; por tanto, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, aunado al hecho de que la representación judicial de la empresa abogada Kenia Manzano, antes identificado, para transigir requería de autorización previa expedida por el consultor jurídico de la empresa, según lo estipulado en el instrumento poder conferido (f.06); así las cosas, siendo que no se dio cumplimiento a lo ordenado por esta instancia; en consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, y artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Niega impartir la homologación a la transacción presentada; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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