REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000462
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE MARIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.073.145.
PARTE DEMANDADA: INVETUBOS, C.A.,
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA REPOSCION DE LA CAUSA.
Visto que en fecha 05 de Octubre de 2012, siendo, siendo las 10.00 a.m.,día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación, habiéndole correspondido a este Tribunal por efectos del sorteo realizado para su distribución conocer en fase de mediación, anunciada la audiencia por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia del Ciudadano JAVIER JOSE MARIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.073.145, parte demandante en esta causa, su apoderada judicial, ABG. VICTORIA MARIA SORBELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 106.377, no así la parte demandada INVETUBOS, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; siendo que este Tribunal, dejó expresa constancia de tal incomparecencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido también, la presunción d ela admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal, un lapso de 5 días hábiles siguientes al de hoy para emitir el fallo motivado, y habiendo sido revisada la causa a los fines de dictar el correspondiente fallo, constata quien aquí decide, que la empresa demandada INVERTUBOS C.A,, es una de las empresa expropiadas, según la Ley de expropiación por causa de utilidad Pública o razón social, siendo que la presente causa corresponde a la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en su contra por el ciudadano JAVIER JOSE MARIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.073.145, no evidenciándose de autos la notificacion a la ciudadana Procuradora General de la República, asi como tampoco a la empresa PDVSA, quien es la que administra los bienes de la demandada.
Así las cosas, es necesario remitirnos al contenido de algunas de las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República relacionadas con el punto planteado:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Pues bien, siendo que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, tal como lo establece en su artículo 8, al no haberse notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, ni a la empresa PDVSA, por ser quien administra los bienes de la empresa expropiada; forzosamente debe quien aquí decide, ordenar la Reposición de la causa, al estado de practicar las respectivas notificaciones, es decir, se orena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 94 eiusdem, así como a la empresa PDVSA. En consecuencia se deja sin efecto el acta de fecha cinco (05) de octubre de 2012 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, que está inserta a los folios 34 de las actas procesales que integran el expediente. Así se decide. Cúmplase
La Juez Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada García.
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