REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000763
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JIMENEZ MORENO YONNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.489.048, asistido por los abogados en ejercicio SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 106.378 y 100.215, en contra del ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal observa que:
En fecha 20 de septiembre de 2012, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 24 de septiembre de 2012, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció el demandante por ante el Tribunal y otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA arriba identificados. Con esta actuación el reclamante se dio tácitamente por notificado del auto que ordena la subsanación del escrito libelar, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto del 10 de octubre del corriente año, se dejó constancia de la oportunidad en la que se dio cuenta a la ciudadana jueza de la notificación tácita del actor, lo cual se produjo en fecha 09 del mismo mes y año en horas de la tarde, generándose en consecuencia un retardo injustificado en pronunciar la decisión correspondiente, razón por la que esta juzgadora ordenó se dejara constancia de tal hecho y se le participara a la Coordinadora Judicial para que tome las medidas a que haya lugar.
Así las cosas tenemos que, desde que el actor se dio tácitamente por notificado de la orden de subsanación transcurrió en demasía el lapso a que el alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que éste haya cumplido con el requerimiento de este juzgado, vale decir, que haya subsanado el escrito libelar en el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes al 27 de septiembre de 2012, como así lo exige la aludida norma que textualmente dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JIMENEZ MORENO YONNY JOSE, en contra del ciudadano JOSE HERNANDEZ, arriba identificados y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al demandante del fallo conforme el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero.
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