REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000913

Visto el contenido del escrito de fecha 09 del mes y año que discurren, suscrito por la abogada en ejercicio GURMA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 95.310, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea ordenada la notificación del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, del auto emitido en fecha 25 de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal. Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 07 de octubre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EUSEBIO MOYA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.068.324 en contra de MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MASUR), acordándose la notificación de la demandada. Por auto del 10 de octubre de 2011, el aludido Tribunal ordenó la notificación tanto de los Síndicos Procuradores como de los Alcaldes de los Municipios, Simón Bolívar, Guanta, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo todos del estado Anzoátegui. Lográndose efectivamente tales notificaciones, según se evidencia de los folios 28 al 45 del expediente. Procediendo la secretaria de ese juzgado a estampar la certificación correspondiente el 02 de febrero de 2012 (f. 46 al 48).
En fecha 09 de febrero del año en curso, la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS CARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 125.170, solicitó en llamado en tercería de la empresa ASEAS BARCELONA, C.A., la cual fue admitida por el mencionado Tribunal por auto del 15 de febrero de 2012, librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de notificación al pretendido tercero. En escrito del 29 de febrero de 2012 la abogada BARBARA FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 126.632, solicitó al Tribunal proveyera lo conducente a los efectos de hacer efectiva esa notificación. Frente a tal petitorio, ese juzgado ofició a la Coordinación Judicial de esta estado para que informara sobre tales resultas. Luego en fecha 12 de abril de 2012 la referida profesional del derecho solicitó al Tribunal exhortara, a los efectos de notificar a la demandada. Pedimento que fue acordado por auto del 07 de mayo de 2012, siendo agregadas las resultas de dicho exhorto al expediente, por auto del 13 de agosto de 2012, resultando imposible lograr la aludida notificación por las razones que explica en el folio 106 de este expediente el Alguacil del Tribunal exhortado. En esa misma fecha (13 de agosto de 2012), el Tribunal primero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana, para que tuviese lugar la audiencia preliminar. El 21 de septiembre de 2012 la mencionada apoderada de la demandada, solicitó al ese juzgado librara cartel de notificación al pretendido tercero ASEAS BARCELONA, C.A., por haber resultado infructuosa la notificación y considerar de importancia el llamado de ese tercero en este juicio. Por auto del 25 de septiembre de 2012 el mencionado Tribunal Primero negó tal pedimento, por considerar que se pidió la notificación del tercero, pero no se suministró nueva dirección donde materializar la misma. La causa fue incluida en el sorteo de la doble vuelta, correspondiéndole a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la fase de mediación, por lo que en fecha 27 de septiembre del año en curso se abrió el acto con la sola presencia de la parte actora y se dejó constancia de la inasistencia de la empresa demandada y de los Síndicos Procuradores de los Municipios Simón Bolívar, Guanta, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo todos del estado Anzoátegui, y en tutela de los privilegios y prerrogativas de la accionada este Tribunal se abstuvo de declarar la admisión de los hechos y ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, una vez haya vencido el término de cuarenta y cinco (45) continuos siguientes, para la contestación de la demanda.
De la anterior narración se constata que, pretende la coapoderada judicial de la demandada que este órgano jurisdiccional reponga la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar, del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, que niega la notificación de la demandada MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIOS mencionados, por no haberse hecho en esa oportunidad, tratándose a su decir, de un auto interlocutorio, cuando así lo exige el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, creándose indefensión a su representada. Tal pretensión, en criterio de esta juzgadora, resulta contrario a derecho, pues en modo alguno puede considerar que el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se refiera a una sentencia interlocutoria, de las que alude el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que impone la obligación al funcionario Judicial (juez) a notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Contrariamente, aprecia esta juzgadora que lo que produjo ese Tribunal fue un auto de mero trámite, que en todo caso, en tutela del derecho a la defensa y al debido proceso, pudo haber sido atacado por otra vía en tiempo legal, pero en ningún caso pensar que el mismo se trate de una sentencia interlocutoria que acarrea nulidad y reposición, frente a la ausencia de notificación del representante judicial del Municipio, por consiguiente, forzoso resulta para este juzgado, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la reposición solicitada por resultar contraria a derecho y así queda establecido. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese mediante oficio y copia certificada de esta decisión, a los Síndicos Procuradores de los Municipios Simón Bolívar, Guanta, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo todos del estado Anzoátegui. Siendo las 12:31 de la tarde se publicó la anterior decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La jueza temporal,

Abg. Analy SIlvera
La secretaria,

Lourdes Romero