REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001787
SOLICITANTES: REPSOL VENEZUELA, S.A. Y DOMINGO ORTA
MOTIVO: SOLICITUD HOMOLOGACION TRANSACCION
En el día hábil de hoy, quince (15) de octubre de dos mil doce, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto convocado por este juzgado inicialmente en auto de fecha 14 de agosto del año en curso, y luego en acta del 21 de septiembre del año en curso, a objeto de tratar asunto relativo a la transacción celebrada de forma extra litem entre la empresa REPSOL VENEZUELA, S.A.,identificada en autos, representada por su apoderada judicial abogada MARIELA BARRUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.423 y el ciudadano DOMINGO AQUILES ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.807.250, asistido en esa oportunidad por la abogada PATRICIA VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 120.495. Se anunció el acto conforme a la ley, habiendo inasistido ambas partes por lo que se declara desierto el acto. Y siendo que, este Tribunal consideraba indispensable la presencia de ambas partes a los actos fijados, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, ya que aprecia esta juzgadora, de la narración de los hechos contenidos en el escrito transaccional, específicamente, en cuanto al tiempo efectivo de servicios y al pago que finalmente recibió el trabajador por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pues cuando narran los hechos por separados resultan disímiles, vale decir, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, a que computen el lapso que a decir de ellas estuvo suspendida la relación laboral, a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Luego convienen en el pago final de Bs. 29.056,58, cantidad que recibió el actor al suscribir la transacción y que comprende los conceptos de: 15 días de garantía de las prestaciones sociales por Bs. 17.955,56; 5 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 4.040,00; 6,67 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 5.386,67 y una indemnización única y especial de carácter transaccional de Bs. 1.795,56, todo lo cual globaliza la suma de Bs. 29.056,58, previa las deducciones allí mencionadas. Pago que se efectuó por un tiempo de servicio de 2 meses y 24 días, pues se excluyó el tiempo de 6 años y 11 meses, que a decir de ellos, estuvo suspendida la relación laboral. Tales aseveraciones a juicio de esta juzgadora resultan a todas luces contrarias a derecho, puesto que las causales de suspensión de la relación laboral acaecidas para el año 2005 en toda relación laboral, estaban taxativamente preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en modo alguno se encontraba entre ellas, el mutuo acuerdo de las partes, eso en primer lugar; y en segundo lugar por cuanto de un simple razonamiento lógico que se haga, se concluye que es materialmente imposible que un trabajador comience a prestar servicio el 29 de agosto de 2005 y luego 3 días después de iniciado el vínculo laboral, por mutuo acuerdo con el patrono suspenda la relación de trabajo por espacio de 6 años y 11 meses, cuando es sabido que los efectos de la suspensión de la relación laboral bajo el imperio de la citada Ley Orgánica del Trabajo, era que no existía obligación del laborante de prestar el servicio, ni del pago del salario por el patrono, tampoco se generaba antigüedad ni ningún otro concepto o beneficio de carácter laboral, salvo las excepciones (mujer en estado de gravidez). De allí que, no es coherente pensar que al trabajador le era favorable tal suspensión, ni tampoco conveniente era para el patrono, cuando ni siquiera probablemente no conocía las aptitudes del ciudadano DOMINGO AQUILES ORTA para ejercer las funciones inherente al cargo para el cual fue contratado. Menos aún que después de haber laborado sólo 3 días y transcurridos 6 años y 11 meses de suspensión del vínculo laboral, se reinician las labores el 07 de mayo de 2012, fecha que coincide con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta el 31 de julio de 2012 cuando al decir de la empresa el trabajador renunció voluntariamente, manifestando entonces, que el tiempo real de servicio fue de 2 meses y 24 días, tiempo éste que fue tomado en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales arriba mencionados. Por tanto, al considerar esta juzgadora que los términos de la transacción celebrada entre las partes arriba mencionada, violenta abiertamente lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la obligación que tenemos los jueces laborales de tutelar y garantizar, es por lo que este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la homologación de la transacción solicitada y así queda establecido. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
|