REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000807

Vista la anterior demanda y subsanación que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.957.248, en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, asistido por el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442. Al respecto este Tribunal observa que:
En fecha 03 de octubre del corriente año, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 05 de octubre del año en curso, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente que señalara lo siguiente:
“…ordena la apertura del Despacho Saneador, por cuanto la parte actora debe corregir el libelo de demanda, en el sentido de que indicar: Indicar a este Juzgado la forma o condición en la que ingreso al Instituto de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, es decir si era contratado o empleado de carrera; de todo ello de conformidad con el numeral 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
Otorgándole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 del mes y año que discurren, la actora se dio por notificado expresamente, renunciando al lapso de ley y presentó, a su decir, escrito mediante el cual subsana la demanda.
Así las cosas tenemos que: Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En el presente caso nos encontramos que, habiéndose dado por notificada la parte actora de forma expresa con la presentación del escrito del 15 de octubre de 2012, ésta contaba con un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a esa actuación, no obstante éste renunció a dicho lapso y procedió a presentar escrito, desprendiéndose de su contenido que el mismo en modo alguno cumplió con el requerimiento de este juzgado estampado en el auto de fecha 05 del mes y año en curso, pues se le pidió indicara la condición en la cual ejerció el cargo del cual aduce fue despedido injustificadamente, es decir, si era empleado de carrera o contratado, procediendo a señalar que el objeto de la demanda era el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y una narración de los hechos, dentro de los cuales no se encuentra la forma como ingresó a laborar en la administración pública, por consiguiente, a criterio de este juzgado, tal conducta se subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma, referente a la falta de subsanación en el tiempo legal, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir en la ineficacia del escrito en cuestión. Por manera que, considera en criterio de quien decide, tal razón es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.957.248, en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de esta decisión mediante oficio y copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lourdes Romero.