REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000816
DEMANDANTES: JOSE MOTA, JHOSEP VALLE, JULIO ALCALA, LUISA VILLARENA, MERCEDEZ OLIVERO, RAUL RIVAS, RONALD DIAZ, RAMON RAMIREZ, LEONARDO PALMA y LUIS VERA
DEMANDADAS: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. y ELIMICA, C.A
JUICIO: COBRO DE CLAUSULA CONTRACTUAL

En el día hábil de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil doce, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio que por cobro de cláusula contractual, incoaren los ciudadanos JOSE MOTA, JHOSEP VALLE, JULIO ALCALA, LUISA VILLARENA, MERCEDEZ OLIVERO, RAUL RIVAS, RONALD DIAZ, RAMON RAMIREZ, LEONARDO PALMA y LUIS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 12.978.164, 14.222.837, 8.298.629, 8.232.433, 8.257.638, 8.968.673, 4.498.599, 8.247.001, 8.292.125 y 12.980.257, en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. y ELIMICA, C.A. Se anunció el acto conforme a la ley, compareciendo al mismo, los abogados en ejercicio EUDEDY GUARIMATA y ESTEFANIA RENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 82.315 y 126.666, respectivamente, apoderados judiciales de las empresas demandadas, carácter que se evidencia de instrumentos poderes que en este acto consignan en copias simples, cuyos originales fueron presentados a efectos de vista. Se deja constancia de la inasistencia de la parte reclamante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Y por cuanto este Tribunal observa, que la presente causa fui incluida en la doble vuelta el día de hoy, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la misma, en fase de mediación a los efectos de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. Empero, de la revisión de las actas procesales se verifica que es materialmente imposible que este Tribunal proceda a instalar la audiencia preliminar en esta oportunidad, dado que se generó incerteza e inseguridad jurídica en el proceso, por dos razones, a saber: La primera de ellas se refiere a que, existe inconsistencia en la hora fijada para que se efectuara la audiencia, pues en el auto de admisión se estableció que tendría el lugar a las 10:00 de la mañana, del décimo día hábil siguiente, a que constara e autos la notificaciones practicadas y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, lo cual coincide con la hora indicada en los carteles de notificación librados en esa oportunidad. Luego, frente a la imposibilidad de lograrse las notificaciones personales de las demandadas, previa solicitud de la parte actora el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto del 12 de mayo de 2011 ordenó la notificación de las accionadas mediante carteles publicados en prensa (Ultimas Noticias), indicando en ellos que la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:00 de la mañana del 10º día hábil siguiente a la publicación y consignación que de los carteles se hiciere. Igualmente dejó establecido en el nuevo cartel para publicar por prensa librado el 31 de mayo de 2011 que la audiencia sería a las 9:00 de la mañana ( f. 104, 103). Al Procurador General de la República le notifica que la audiencia sería a las 10:00 de la mañana (f. 133, 155). Posteriormente, el aludido juzgado por auto del 08 de febrero de 2012 dejó constancia que sería a las 10:00 de la mañana la audiencia. Por auto del 25 de septiembre de 2012 hizo constar que fijaría por auto separado la oportunidad en que se llevaría a cabo la tan mencionada audiencia, y es cuando en fecha 10 de octubre de 2012 que deja establecido que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso fijado para la celebración del aludido acto, en los términos señalados en el auto de admisión de la demanda cursante en los folios 42 y 43 del expediente. Resaltado nuestro. La segunda razón, es que en el auto de admisión de la demanda se concedió dos (02) días de término de distancia y en los actos sucesivos, autos mencionados, carteles y oficio en modo alguno se evidencia que haya sido suprimido dicho término de distancia, aún cuando consta en autos resultas del SENIAT, de donde se verifica que las demandadas están domiciliadas en esta jurisdicción. Las razones anotadas son suficientes para considerar esta juzgado, que en el presente proceso como se indicó supra se causó incerteza e inseguridad jurídica, por cuanto al incluirse la causa en la doble vuelta el día de hoy, se aprecia que no fue computado el término de distancia, el cual no fue suprimido por el juzgado sustanciador y que adicionalmente hubo contradicción en la hora en que debía llevarse a cabo la instalación de la audiencia, lo que implica ineludiblemente que esta juzgadora se encuentre en la imposibilidad de instalar la audiencia preliminar en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la certeza jurídica de los actos procesales,
Por los razonamientos expuestos, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, el equilibrio procesal y la certeza jurídica consagrados constitucionalmente, en conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, la cual queda pautada para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia que estampe en el expediente este juzgado, de la notificación y vencimiento del lapso de suspensión de la causa por efecto de la notificación del Procurador General de la República, lo cual se acuerda en este acto mediante oficio y copia certificada de esta decisión, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las 10:00 de mañana. Se cierra este acto a las 11:16. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera
Los apoderados de la demandada,

Abgs. Eudedy Guarimata y Estefanía Rengel
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero