REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2006-001283
Visto el contenido del escrito de fecha 11 del mes y año en curso, presentado por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.616, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO JOSE MATINELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.190.645, en el juicio que por cobro de conceptos laborales, incoare el aludido ciudadano en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el nro. 79, tomo 89-A-Pro, en fecha 02 de diciembre de 1991, mediante el cual solicita al Tribunal, la reposición de la causa al estado de que concluya el lapso otorgado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia el lapso de apelación, ordenándose igualmente la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por las razones que en su escrito plantea. Al respecto este Tribunal aprecia:
De la narración hecha en el escrito mencionado, concluye esta juzgadora, que la apoderada actora pretende la reposición de esta causa, en la cual el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró en auto del 27 de septiembre de 2012, la firmeza del fallo dictado el 03 de mayo de 2011.
De las actas procesales se verifica: el Tribunal de Juicio a cargo de la jueza ZORAIDA MEJIAS CARVAJAL, dictó sentencia definitiva el 03 de mayo de 2011 y por auto del 04 del mismo mes y año, ese juzgado, ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de ese fallo, dejándose constancia en el oficio nro. 2011-525 que una vez constara en autos dicha notificación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el citado artículo, para que una vez fenecido dicho lapso empezaran a correr los plazos para el ejercicio de los recursos de ley (f. 102 al 119 2da pieza exp).
Consta al folio 120 de la segunda pieza de este expediente, auto fechado 15 de diciembre de 2011, mediante el cual la abogada MIRTHA BRAVO CORASPE en su condición de jueza Provisorio del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, quien tomando en cuenta que la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez la secretaria certificara esas notificaciones comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, más tres (03) días hábiles, para que las partes ejercieran el recurso del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e hizo constar, que no de no ejercitarse la recusación, el juicio continuaría su curso procesal en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización. Asimismo, concedió 2 días como término de distancia, dado que la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., y la empresa llamada en tercería PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) están domiciliadas fuera de la jurisdicción del Tribunal, procediendo en esa misma fecha a librar las boletas de notificación a las partes, oficio nro. 2011-748 al Procurador General de la República y exhorto (121 al 126 de 2da pieza exp).
Mediante auto del 13 de enero de 2012, el Juzgado de Juicio agregó a los autos las resultas del oficio nro. 2011-525, relativo a la notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada en la causa, advirtiéndole a las partes que el lapso de suspensión a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a computarse el día siguiente a esa fecha (f. 127 al 129 pieza 2da).
Consta en el folio 129 de la segunda pieza de este expediente, respuesta dada por la Procuraduría General de la República, relacionada con el oficio nro. 2011-525 de fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual aduce que se le notificó de la sentencia dictada en este juicio y asimismo, manifestó su renuncia al lapso de 30 días continuos señalados en el artículo 97 ejusdem, comunicación que fue recibida en el Tribunal en fecha 17 de enero de 2012.
Mediante diligencia del 02 de marzo de 2012, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada BLANCA COVA identificada en autos, se dio por notificado del avocamiento y solicitó se comisionara a un juzgado de la región capital del Área Metropolitana, a fin de notificar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA). Pedimento que fue acordado mediante auto del 06 de marzo de 2012 (f. 138 al 143 pieza 2da).
El 12 de marzo de 2012, la mencionada apoderada actora solicitó, con vista a que el tercero llamado en el proceso es PDVSA PETROLEO, S.A., el cual tiene su domicilio en Puerto La Cruz y no PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se notifique a la primera de las nombradas en la dirección que aportó. Petición que fue acordada en auto del 14 de marzo de 2012. Siendo consignadas las resultas de la notificación de ese tercero en fecha 26 de marzo de 2012 (f. 148, 149 pieza 2da).
En fecha 30 de marzo de 2012, fueron recibidas las resultas de la notificación del avocamiento de la demandada SEGURIDAD JOS, C.A. (f. 150 al 161).
Por auto del 19 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio agregó a los autos las resultas de la notificación del Procurador General de la República, relativa al oficio 2011-748 donde se le enteró del avocamiento de la jueza MIRTHA BRAVO CORASPE (f. 176 y 177 pieza 2da).
En fecha 26 de julio de 2012, la secretaria del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo certificó la notificación de las partes, del tercero y de la Procuraduría General de la República (f. 178 misma pieza exp).
Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, el mencionado juzgado, al considerar que la sentencia dictada en la causa adquirió firmeza, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, librando en esa misma fecha el oficio correspondiente (f. 179 y 180 de dicha pieza).
Por diligencia fechada 27 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BLANCA COVA identificada en autos, solicitó al Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, certificara la notificación del Procurador General de la República, a objeto que pudiera correr el lapso de apelación. Frente a tal pedimento el mencionado juzgado, instó a la diligenciante a revisar la causa y sus actuaciones, por cuanto consta en el folio 178 de este expediente, la constancia o nota estampada por la secretaria de ese despacho, donde se certifican las notificaciones (f. 181 y 183 pieza 2da).
Por auto del 04 de octubre de 2012, este juzgado le dio reingreso a la causa y fijó lapso para la insaculación del experto contable, a objeto de que fuese realizada la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado en esta causa. Llevándose a cabo tal acto el 08 del mismo mes y año, procediéndose a librar boleta de notificación al experto insaculado, licenciado GREGORIO MOLINA, cédula de identidad nro. 2.549.192.
En fecha 09 de octubre del corriente año, fue recibida la respuesta del Procurador General de la República, del oficio nro. 2011-748 de fecha 15 de diciembre de 2011.
Por auto del 22 de octubre de 2012, este juzgado acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a la brevedad posible cómputo de los días de despacho transcurridos en la causa, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la actora. Siendo agregadas tales resultas mediante auto del 30 de octubre de 2012.
Así las cosas tenemos que, de la revisión a detalle de las narradas actas procesales, no encuentra esta juzgadora elemento alguno que la haga concluir que existe el vicio procesal denunciado por la parte demandante por intermedio de su representante judicial, más bien por el contrario, a juicio de esta sentenciadora, los actos procesales se encuentran en sintonía con el derecho. Y ello es así, dado que, si bien es cierto, como lo señaló la parte actora, para el momento en que la jueza MIRTHA BRAVO CORASPE se avocó al conocimiento de la causa mediante auto del 15 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual ordenó la notificación de las partes, incluido el tercero y el Procurador General de la República, el juicio se encontraba paralizado por un motivo legal, cual fue ausencia de juez en el Tribunal donde estaba el expediente, cuyo estado procesal era en espera de las resultas de la notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada en la causa, a los efectos de que comenzará a computarse el lapso de suspensión a que se refiere el tan mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez fenecido dicho plazo, empezaría a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Como también es cierto, el alegato de la parte actora, respecto a que el Tribunal Cuarto de Juicio, agregó al expediente mediante auto del 13 de enero de 2012 la resulta de la notificación del Procurador General de la República, estando la causa suspendida por ausencia de la juez ZORAIDA MEJIAS CARVAJAL y la notificación de las partes, del tercero y del abogado de la Nación del avocamiento de la abogada MIRTHA BRAVO CORASPE; así como que ese Tribunal dejó constancia, que el lapso de suspensión por la notificación practicada del representante judicial de la República de la sentencia dictada en este juicio, comenzaría a computarse a partir del día siguiente a esa fecha (13 de enero de 2012). Empero, observa esta juzgadora que, tampoco es menos cierto, que cuatro (04) días continuos más tarde, específicamente el 17 de enero de 2012 el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la abogada MIRTHA BRAVO CORASPE, recibió la respuesta dada por el Procurador General de la República mediante oficio nro. G.G.L. –C.O.R.-O.R.C.O- Nº 001416, fechado 11 de septiembre de 2011, en el cual ese órgano renuncia expresamente al lapso de suspensión de la causa de 30 días continuos previsto en la citada norma 97 ejusdem. Circunstancia ésta que, en criterio de esta juzgadora, subsanó en todo caso, lo delatado por la parte actora, respecto a que el Tribunal de Juicio con el auto del 13 de enero de 2012 violentó, a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, pues qué lapso iba a dejar transcurrir el Tribunal Cuarto de Juicio, cuando el representante judicial de la Nación hizo ejercicio de la facultad que le confiere la ley de renunciar al lapso de suspensión aludido. Máxime, cuando se reitera, el Tribunal de Juicio comentado, ofreció y tuteló la seguridad jurídica de los actos, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer de forma clara y expresa en el auto de avocamiento, que los lapsos de 2 días de término de distancia, 10 días hábiles para la reanudación, más los tres (03) días hábiles para la recusación, se iban a computar una vez la secretaria de ese juzgado certificara las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, si consideramos que el Procurador General de la República renunció al lapso de los 30 días continuos, relativos a la notificación que se le hizo de la sentencia dictada en esta causa y que el Tribunal de Juicio en el auto de avocamiento de la jueza mencionada estableció claramente cuando se reanudaría el juicio, lo que ocurriría una vez estampara la secretaria de ese despacho la certificación respectiva, una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas. Todo lo cual consta en el expediente, pues el primero en darse expresamente por notificado fue el actor, a través de su apoderada judicial, mediante diligencia del 02 de marzo de 2012 (138 pieza 2da), la segunda de las notificadas fue la de empresa PDVSA PETROLEO, S.A., llamada en tercería (f. 148 pieza 2da), la siguiente fue la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (f. 158 pieza 2da) y por último la del Procurador General de la República, según oficio nro. 2011-748, recibido en ese organismo por intermedio de la Gerencia General de Litigio, el 12 de junio de 2012, el cual fue agregado al expediente en auto del 19 de junio de 2012. Fecha ésta (12-06-2012) a partir de la cual empezó a computarse el lapso de suspensión a que el artículo 97 tantas veces mencionado, conforme a lo acordado en auto del 15 de diciembre de 2011 relativo al avocamiento de la jueza MIRTHA BRAVO CORASPE en la causa. Adicionalmente constatamos que desde el 20 de junio de 2012 al 20 de julio de 2012 transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a la suspensión del juicio, y que vencido dicho plazo, fue en fecha 26 de julio de 2012 cuando la secretaria del Tribunal Cuarto de Juicio procede a estampar la certificación de todas las notificaciones practicadas, las cuales acaba de describir esta juzgadora en este fallo. Con el agregado de que, con la actuación de esta funcionaria, además de habérsele dado fiel cumplimiento al auto del 15 de diciembre de 2011, se afianzó la certeza de los actos procesales en este juicio, y se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la secretaria en su nota textualmente estableció lo siguiente: “…Se les advierte a las partes que los lapsos señalados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, comenzarán a computarse a partir del día siguiente a la presente fecha...” (sic) Resaltado suyo. Actuación que se corresponde en su integridad con el auto del Tribunal Cuarto de Juicio fechado 15 de diciembre de 2011. Y luego, tomando en cuenta el cómputo emanado del Tribunal de juzgamiento, concluye esta juzgadora que desde el 26 de julio de 2012 (certificación de secretaria) exclusive, hasta el día 28 de julio de 2012 inclusive, transcurrieron (02) días continuos correspondientes al término de distancia otorgado por el Juzgado de Juicio; y desde el 31 de julio de 2012 al 13 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, pasaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa; y desde 14 de agosto de 2012 al 18 de septiembre de 2012 transcurrieron tres (03) días de despacho relativos al lapso para la recusación de ley; desde el 19 al 25 de septiembre de 2012 ambas fechas inclusive transcurrieron cinco (05) días hábiles correspondientes al lapso de apelación. Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Juicio la firmeza de la sentencia definitiva proferida en la causa, específicamente mediante auto del 27 de septiembre de 2012, cuando efectivamente habían transcurridos todos los lapsos otorgados por el Tribunal, incluido el de apelación. Por tales razones, la solicitud de reposición planteada por la abogada BLANCA COVA URBANO identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial del accionante, resulta a todas luces contraria a derecho, por tanto se declara su improcedencia y así queda establecido, no encontrando este órgano jurisdiccional que se haya materializado en el presente juicio, violación de norma alguna constitucional ni legal que hago posible la reposición solicitada y así se resuelve.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la reposición de la causa solicitada y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión mediante oficio y copia certificada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) de octubre de dos mil doce (2012).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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