ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003814
ASUNTO : BP01-S-2012-003814
Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Vigésima Cuarta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano WLADIMIR ENRIQUE GARCIA MATERAN por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DAYANA CAROLINA DIAZ CUMANA, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Es todo”. Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica Penal (S) DRA. LEOMAR MARQUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ENRIQUE GARCIA MATERAN, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo es son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en virtud de OFICIO Nº S-2812-12, de fecha 30/09/2012, mediante el cual el órgano policial pone a disposición de la representación fiscal todas las actas procesales. ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2011, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron la detención del referido. ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, debidamente suscrita por su persona, de fecha 29/09/2012. ACTA DE DENUNCIA Nº I-179-12, de fecha 29/09/2012, interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA DIAZ CUMANA, cedula de identidad Nº 21.173.592, residenciada CALE FERNANDEZ PADILLA, CASA Nº 02, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, A DOS CUADRAS DE LA PANADERIA COSTANERA, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-2865613 Y 0281-2769353, la cual se encuentra debidamente suscrita por la denunciante y por el funcionario receptor, en la cual se deja constancia de lo manifestado: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja porque el día de hoy me encontraba con mis hijos en Puerto la Cruz y recibí una llamada telefónica de la señora NERY GARCIA, quien es la abuela de el, ella me informo que WLADIMIR, se encontraba dentro de mi casa causando destrozos y quemando todas las pertenencias que tengo dentro de la misma, yo me traslado de inmediato a mi cas y cuando llego efectivamente el se encontraba adentro destrozando y quemando mis cosas y la de mis hijos, pero no me atreví a entrar porque la abuela me dijo que estaba armado con un cuchillo…. REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 29/09/2012. FIJACION FOTOGRAFICA. INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 29/09/2012, debidamente suscrita por el funcionario comisionado OFICIAL AGREGADO ANGEL BELISARIO, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrió el suceso, así como los daños y condiciones ñeque se encontraba el sitio y lo que dentro de el se encontraba. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. BOLETA DE SOLICITUD DE TRASLADO DE DETENIDO. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado WLADIMIR ENRIQUE GARCIA MATERAN, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA DIAZ CUMANA.
SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este ultimo por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considera procedente aplicar al ciudadano WLADIMIR ENRIQUE GARCIA MATERAN, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la contenida en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistente en: 7. La remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que se realice evaluación. 8.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo se autoriza retirar sus artículos personales y herramientas de trabajo. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Y la del numeral 13 consistente en: 13) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea evaluada y se levante informe biopsicosocial respectivo.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el articulo 79 y el parágrafo único de la Ley especial.
QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE GARCIA MATERAN, quien quedara en libertad desde la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERAD a favor del ciudadano WLADIMIR ENRIQUE GARCIA MATERAN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.389.642, NATURAL DE BARCELONA, NACIDO EN FECHA 20/04/1990, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO WLADIMIR GARCIA (V) Y VETZABETH MATERAN (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR FERNADEZ PADILLA, CASA Nº 02, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0281-2769353, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 3, 5, 6 y 13. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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