ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003815
ASUNTO : BP01-S-2012-003815
Visto el escrito presentado por la DRA. LEOSANNA CANACHE, en mi condición de Fiscal Vigésima Tercera auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano LANDERSO URAVIX CHACON BARRIOS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. . Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica Penal (S) DRA. LEOMAR MARQUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado LANDERSON URAVIX CHACON, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma Ley Especial.
TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03) y su Vto. ACTA DE POLICIA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por el Oficial FRANKI IN BRITO, adscrito al Centro De Coordinación Policial Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de las circunstancia, modo y tiempo de la aprehensión del imputado, el cual se encuentra inserta en la presente causa. Cursa folio Nº 04 y su Vto. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa folio Nº 06 y su Vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE MANUEL FIGUERA, adscrito al Centro De Coordinación Policial Puerto la Cruz, interpuesta por la ciudadana: ZULAY ANGULO PARRA, de 17 años de edad, titular de a cedula de identidad Nº V-23.610.981, de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20-09-1995, Estado Civil, soltera, de profesión u Oficio: ama de casa; Dirección San Diego vía Provisor ubicable a través de los números Telefónicos: no tiene. Cursa folio Siete (07) Copia Fotostática de la cedula de Identidad de la ciudadana ZULAY BEATRIZ ANGULO PARRA. Cursa folio Nº 08; CONSTANCIA MEDICA, de la ciudadana ZULAY BEATRIZ ANGULO PARRA., emanado del Hospital Dr. Luis Razetti, Barcelona. Cursa folio Nº Nueve (09). OFICIO, DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACION PUERTO LA CRUZ, de fecha 30 de Septiembre, en la cual remiten a la ciudadana ZULAY BEATRIZ ANGULO PARRA, a los fines de que se le sirva practicar reconocimiento medico-legal (físico). Cursa folio Nº (12). INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 01 de Octubre de 2012. Todo inserto en la presente causa.
CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar al ciudadano LANDERSO URAVIX CHACON BARRIOS, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la aplicación de los numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. Se insta a la Fiscalía Vigésima Cuarta (23°) del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad.
SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de libertad plena.
SEPTIMO: Se libra oficio Centro De Coordinación Policial Puerto la Cruz, a los fines de informarle de la decisión de este tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERAD a favor del ciudadano LANDERSO URAVIX CHACON BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.256.499, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO: 21/02/1994, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: PATRICUA CHACON (V) y RICHARD MAIGUA (F) CON RESIDENCIA EN: VIA EL RINCO, CASERIO PROVISORIO SECTOR VIDOÑO, CASA Nº 23, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO SOTILLO - ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 04142067206, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5, 6 y 13. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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