ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003927
ASUNTO : BP01-S-2012-003927



Visto el escrito presentado por la DRA. JHANYA FABIOLA GOMEZ, en su condición de Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de la victima JUANA NILSA PEREZ, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Es todo” Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica penal especializada DRA. SOFIA RINCON, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de la victima en perjuicio de la victima JUANA NILSA PEREZ.

SEGUNDO: Surgen a criterio de este Juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa folio Nº 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana: JUANA NILSA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio: Del hogar, cedula de identidad Nº V- 18.298.408, Residenciada en: El Sector el Parque, calle Mac Gregor, casa s/n. Cursa folio Nº 04 y su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 14/10/2012, debidamente suscrita por el funcionario Oficial Agregado CRITIAN MEDINA, adscrito el Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Anaco., mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron la detención del referido. Cursa folio Nº 05. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14-10-12, emanada del C.D.I DR. JESUS E. ANGULO RIVAS, ANACO ESTADO ANZOATEGUI. Cursa folio Nº 06. ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO. Cursa folio Nº 07. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado LORENZO ANTONIO RONDON, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de la victima en perjuicio de la victima JUANA NILSA PEREZ.

TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el artículo 92 numeral 1 y 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este ultimo por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considera procedente aplicar al ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la contenida en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Especial, consistente en: 1. Arresto transitorio por 48 horas. 7. La remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que se realice evaluación.

CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Y la del numeral 13 consistente en: 13) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea evaluada y se levante informe biopsicosocial respectivo.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el articulo 79 y el parágrafo único de la Ley especial.

SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Anaco; así se decide. Y ASI SE DECLARA.




D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LORENZO ANTONIO RONDON, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.683.814, NATURAL DE EL CHAPARRO, MUNICIPIO MAC GREGOR ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 30/01/1991, EDAD: 21 AÑOS. SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO LORENZO PEREZ (V) Y LUZ COROMOTO RONDON (V), RESIDENCIADO EN: MATADERO NUEVO SECTOR LAS TERRAZAS, CASA S/N. CERCA DEL MATADERO, EL CHAPARRO MUNICIPIO MAC GREGOR-ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0426-4494744. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. y la aplicación del articulo 92 numeral 1 de la Ley especial que rige la metería consistente en el arresto transitorio por (48) horas, Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5, 6 y 13. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el especial. Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES