ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-00033
ASUNTO : BP01-S-2012-00033
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ MARCANO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YAZMIN DEL VALLE MAITA RAMOS , por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, invocado este por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica penal especializada DRA. SOFIA RINCON, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ MARCANO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YAZMIN DEL VALLE MAITA RAMOS.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, Surgen a criterio de este Juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa en el folio N º 03 y 04. ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO ALEXANDER CARIMA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron la detención del referido. Cursa folio Nº 05 ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO. cursa folio Nº 06 Y su vto DATOS FILIATORIOS DELIMPUTADO , cursa folio Nº 07 COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 08 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana: YAZMIN DEL VALLE MAITA RAMOS , titular de la cedula de identidad Nº V- 15.875.364 de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 12-05-1978, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar , residenciada en: EN LA CALLE LOS YAQUES, CASA S/N, SECTOR LOS OLIVOS, PUENTE AYALA DE LA CUIDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI . Cursa folio Nº 9. CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 16/10/12 EMANADO DEL CENTRO AMBULATORIO DR ALI ROMERO BRICEÑO SUSCRITA POR LA DRA YANIRUB QUINTANA HERNANDEZ La Cual Deja Constancia Que Se Presento Una Ciudadana De Nombre Jazmín Maita Presentando Una Hematomas En El Brazo Derecho Y Muslos Derechos, También Una Herida Superficial De 5 Cc Aproximado en La Mano Derecha, Causado Por Una Botella, cursa folio 10 OFICIO A LA UNIDAD DE PSICOLOGÍA DE LA CLÍNICA NAZARETH DE PUERTO LA CRUZ DE FECHA 16-10-2012, cursa folio 11 oficio A La Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística De La sub. Delegación Barcelona Cursa folio 12. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial. Por consiguiente observa este Tribunal encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, DRECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ MARCANO, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º) La remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que se realice orientado y evaluación. Negándose en consecuencia la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa.
TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1º) Se ordena la remisión de la mujer victima de violencia a un centro especializado a los fines de que reciba la orientación correspondiente. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia y la del numeral 13 consistente en: 13) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea evaluada.
CUARTO: Oída la solicitud fiscal de remisión de la victima a la Medicatura forense a los fines de que se realice reconocimiento medico legal y, oída la solicitud de la defensa de que sea remitido su defendido a la medicatura forense a los fines de que se realice reconocimiento medico por presentar herida en el brazo derecho; por cuanto lo solicitado por las partes no es contrario a derecho, este Tribunal así lo acuerda, y ordena la remisión tanto del imputado como de la victima ala medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona en la oportunidad de que se les realice reconocimiento medico.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación Fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el articulo 79 y el parágrafo único de la Ley especial.
SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio Instituto Autónomo Policía del Estado, Centro De Coordinación Policial El Viñedo, informando que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ MARCANO, queda en libertad desde la sede de este Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ MARCANO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.471.347, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA: 01/11/1956, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO TECNICO ELECTRO MECANICO, HIJO DE JUAN DIAZ (D) Y LUISA MARCANO (D), RESIDENCIADO EN: CALLE LOSYAQUES, LOS OLIVOS, PUENTE AYALA BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO NO CONSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 1, 5, 6 y 13. Asimismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el especial. Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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