ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002052
ASUNTO : BP01-S-2011-002052


Visto el escrito presentado, por el Abg. TOMAS ELOY ARMAS en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual señala que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al imputado JOSE RAFAEL BARRIOS SUBERO, venezolano de 34 años de edad Titular de la cedula de identidad Nº 12.914.923, residenciado en la Calle principal casa Nº 28, Sector Vidoño Vía provisor; en consecuencia solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, este Tribunal, vistas los diferimientos por falta de asistencia de la victima, así como del imputado considera innecesario para emitir pronunciamiento seguir convocando a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones :


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE RAFAEL BARRIOS SUBERO, venezolano de 34 años de edad Titular de la cedula de identidad Nº 12.914.923, residenciado en la Calle principal casa Nº 28, Sector Vidoño Via provisor


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIO
La presente averiguación se inició en fecha 22 de Septiembre de 2009, tal y como se evidencia de Denuncia Común cursante al folio 03 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana ANGY NAZARET BARRIOS, quien expuso:” me presento ante este Despacho para denunciar a un Primo de nombre JOSE RAFAEL BARRIOS SUBERO, ya que el día sábado 19-09-2009, a las 9 y 40 PM, cuando regresaba de mi trabajo había una pelea al frente de mi casa donde uno de estos muchachos que estaban en la pelea salio corriendo y se metió hasta mi casa donde mi primo quería entrar a juro a mi casa y otros muchachos que lo acompañaban también y yo les dije que no iban a entrar y por eso mi primo me dio con una botella de cerveza …….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 19 de Septiembre de 2009; Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico una vez visto el examen medico forense que consta en autos encuadro los hechos en el articulo 416 del código penal venezolano, es decir lesiones personales Leves, sin embargo el hecho data del 19-09-2009 y fue denunciado el 21-09-2009 por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas del tiempo para que la misma prescriba tal como lo establece el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Dos años de la comisión del delito. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y que se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (O1) Año. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo establece el artículo 108 del Código Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, y en consecuencia el Sobreseimiento de la mis tal como lo establece el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal; todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. Por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto 416 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FABRICIO LOPEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ.-