ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005551
ASUNTO : BP01-P-2008-005551


Revisada como ha sido la presente causa penal, Visto el diferimiento de audiencia preliminar en fecha 05 Octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se realizó verificándose que comparecieron: La Fiscal 24º del Ministerio Pública ABGA. YAMARILIS YAGUARAMAY, la defensora Publica ABG. LEOMAR MARQUEZ; no encontrándose presente el Imputado DAVID LEONEL FERREIRA ni la victima TERESA MARINA MIRANDA, motivo éste que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas acordó NO FIJAR NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto se logre ubicar al ciudadano IMPUTADO DE AUTOS. Por todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Marzo de 2009, la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, presentó formal acusación en contra del ciudadano DAVID LEONEL FERREIRA, DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20 de Septiembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.741, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Valdemar Ferreira (v) y Yolanda Lezama (v), residenciado en la Calle las Garzas con Pinto Salinas, Casa Nº 84, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes, por la comisión del delitos de “VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA”, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana TERESA MARINA MIRANDA PARIAGUAN. Ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.

Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVID LEONEL FERREIRA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20 de Septiembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.741, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Valdemar Ferreira (v) y Yolanda Lezama (v), residenciado en la Calle las Garzas con Pinto Salinas, Casa Nº 84, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que no tiene tatuajes visibles en el cuerpo, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano DAVID LEONEL FERREIRA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20 de Septiembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.741, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Valdemar Ferreira (v) y Yolanda Lezama (v), residenciado en la Calle las Garzas con Pinto Salinas, Casa Nº 84, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese la orden de y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Puerto La Cruz, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Anzoategui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ