Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003378
ASUNTO : BP01-S-2012-003378



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. INGRID VARGAS en contra del acusado ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, por la comisión de del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ord 2º de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 26/07/2012 de manera espontánea con la finalidad de formular denuncia la ciudadana la adolescente J.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 15 años de edad, nacida en fecha 01/04/1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Santa Rosa, calle Principal, Quinta Besareth, diagonal al Edificio Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-6489284, titular de la cedula de identidad Nº V-26.879.736, “ Yo soy estudiante del liceo Naval José Antonio Anzoátegui, de Puerto Píritu, el día martes 25-07-2012, me escape de la residencia donde habito y me conseguí con el Teniente de Navío Daniel Barriento Quiroz, fuimos para un hotel ubicado en el tejar de Píritu, de nombre Bella Bonita, en la habitación Nº 4, creo que ese era su numero, allí estuvimos hasta las 4 de la mañana, tuvimos relaciones sexuales porque somos novios y estoy en esta oficina porque mi mama no esta de acuerdo con esa relación. Es todo.”

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, por los hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Por remisión Expresa del articulo 64 de la Ley especial.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Asimismo se admite las pruebas presentadas por la defensa de confianza, promovida mediante escrito de defensa presentado en fecha 18/09/2012, dentro del lapso legal, consistentes en: 1) DECLARACION DEL CIUDADANO RAMON SILVA ESPARRAGOZA, cedula de identidad Nº 19.345.881, quien fue debidamente declarado por la Fiscalía del Ministerio publico. Se admiten como pruebas documentales siguientes: 1) CONSTANCIA DE FECHA DE INGRESO POR EL LICEO NAVAL. 2) NOMINA DE PERSONAL DOCENTE Y ENTRENADORES DEPORTIVOS ORDINARIOS 2012 EXPEDIDA POR EL LICEO NAVAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. 3) REGISTRO DE LLAMADAS DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) Y DEL CIUDADANO DANIEL BARRIENTOS, EL CUAL FUE REALIZADO POR LA FISCALIA Y CORRE INSERTO EN LA CAUSA, conforme a lo previsto el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, puesto que hasta el momento no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual se dicto dicha medida.

CUARTO: Ahora bien, considera la defensa que se ha violado el debido proceso puesto no fueron llamados por la fiscalía del Ministerio Publico, cuando se tomaron las testimoniales a todas y cada una de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, este Tribunal declara que el no haber la fiscalía del Ministerio Publico notificar a la defensa para la evacuación de las testimoniales no es violatorio del articulo 49 de la Constitución Nacional, es decir del debido proceso, ya que este es un acto propio tanto de la Fiscalía como de los de los cuerpos policiales, donde no es necesario la presencia de la defensa para realizar dichas deposiciones de los ciudadano que la fiscalía o dichos cuerpos hagan llamar.

QUINTO: Este Tribunal entra a revisar las actuaciones contenidas en el expediente basándose en reiteradas decisiones de nuestros tribunales patrios que establecen que el Juez de Control puede entrar a observar el acerbo probatorio, sólo en cuanto derecho se refiere; una vez realizada dicha revisión del acerbo probatorio en cuanto a derecho, este Tribunal considera que la actividad desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente el los supuestos establecidos en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, esto se desprende del acta de denuncia Nº I-35-446, de fecha 26/07/2012, realizada a la adolescente J.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), donde establece… “Me escape de la residencia donde habito y me conseguí con el teniente de navío DANIEL BARIENTOS QUIROZ, fuimos para un hotel en el Tejar de Píritu de nombre bella bonita en la habitación Nº 04, creo ese era su numero, alli estuvimos hasta la cuatro de la mañana, tuvimos relaciones sexuales porque somos novios…”. Asimismo se desprende del folio 219, la prevalencia del grado de superioridad, puesto que la adolescente es estudiante del Liceo Gral. de Div. JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, ya que consta en este copia del carnet como alumna regular de esa institución; y que el Teniente Barrientos, presta servicios como Profesor, como se evidencia al folio Nº 293, donde se especifícame el mismo recibió el cargo de comando del Cuerpo de Alumnos, según orden COMPGX Nº 3970MAR12; es por lo que se niega el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa de confianza.

SEXTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

SEPTIMO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado DANIEL ALBERTO BARRIENTOS QUIROZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA).-

OCTAVO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se acuerda mantener el sitio de reclusion. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cumplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YULIMAR JIMENEZ