Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004005
ASUNTO : BP01-S-2012-004005


Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Vigésima Cuarta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano WILLIANS JESUS LUCES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículo 413 del Código Penal, se establece que existe un hecho basado en una casa que tiene por herencia con sus hermanos, no encuadrando hecho con el articulo 14 de la y especial donde se establece que las violencia contra las mujeres que establece la presenten ley, es todo acto sexista que tengo como resultado un daño, basando dicha conducta desplegada por el ciudadano Willians, en una conducta de una problemática común, no desplegando en el hecho un acto de contenido sexista, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE LUCES, razón por la cual esta vindicta publica precalifica el hecho según el delito antes mencionado. Solicito muy respetuosamente solicito que le sea concedido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario aplicación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica penal especializada DRA. SOFIA RINCON, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado WILLIANS JESUS LUCES, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.

SEGUNDO: Este tribunal una vez escuchada el alegato de las partes, así como la revisión del expediente se aparta de la precalificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio publico puesto que considera que el delito que debe precalificarse es el de Violencia Física contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esto porque se desprende del acta de denuncia que cursa al folio N| 03, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre Willians Luces, porque el día de hoy como a las tres de la mañana me agarro por el cuello y me golpeo en el ojo izquierdo, nosotros estábamos en la casa y el sin razón alguna fue que me golpeo y vine hoy a denunciarlo a la policía” , de donde se desprende los elementos esenciales que configuran a dicho delito. Ahora bien en la exposición de motivos de la ley especial que rige la materia se puede leer… “Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las Mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derecho y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios Constitucionales, constituyen el basamento fundamental para la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”…
Omissis…Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados la cual puede consistir en maltratos de menor entidad hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización… Viendo esto es por lo que este tribunal no se acoge al pedimento fiscal y de igual manera niega que el procedimiento se siga por el ordinario, siendo que nuestra ley especial contempla un procedimiento especial el cual es decretado para la continuación del proceso, tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. Así mismo visto que la causa fue declinada por el tribunal de control N° 01 ordinario, por considerar que el delito cometido por el ciudadano WILLIANS JESUS LUCES, encuadra en los contemplados en la ley especial, criterio que comparte este Tribunal.

TERCERO: Este juzgador observa que: cursan en autos 1) COMUNICACIÓN, de fecha 29/10/2012, en la cual la fiscalía pone a disposición del Tribunal de Guardia las actas procesales y al detenido. 2) OFICIO Nº 1093/2012, mediante el cual el organo aprehensor remite las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público. 3) DENUNCIA, de fecha 28/10/2012, interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE LUCES, cedula de identidad Nº 22.842.763, venezolana, nacida e fecha 26/11/1992, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector los Cocalitos, Vereda las Malvinas, Casa Nº 03, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8413637; quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre Willians Luces, porque el día de hoy como a las tres de la mañana me agarro por el cuello y me golpeo en el ojo izquierdo…” 4) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, correspondiente a la denunciante. 5) ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2012, mediante la cual se deja constancia de diligencia practicada por el órgano policial a los fines de ubicar al presunto agresor. 6) CATA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 28/10/2012, interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE LUCES, cedula de identidad Nº 22.842.763, venezolana, nacida e fecha 26/11/1992, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector los Cocalitos, Vereda las Malvinas, Casa Nº 03, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8413637; quien manifestó: “ Yo vine a denunciar a mi hermano hoy en la tarde porque el me agarro por el cuello y me pego por el ojo , eso fue como a las tres de la mañana, después que yo Salí de la policía me fui para mi casa , en la noche mi hermano lego a la y me dijo que porque lo había denunciado , fue cuando empezó a decirme groserías me amenazo que me iba a volver a pegar porque lo denuncie…” 7) CATA POLICIAL, de fecha 28/10/2012, debidamente suscrita por el funcionario JOSE MORA, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano WILLIANS JESUS LUCES. 8) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28/10/2012, debidamente suscrita por el Medico de guardia DR. ALEXANDER GARCIA POLLO, mediante la Cual se deja constancia de la lesión que presento la ciudadana GABRIELA LUCES, cedula de identidad Nº 22.842.763. de 19 años de edad. 9) OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE, de fecha 28/10/2012, mediante el cual se le solicita realice reconocimiento medico legal a la victima GABRIELA DEL VALLE LUCES. 10) ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 28/10/2012, en la cual se encuentran estampadas sus huellas digitales. 11) CIPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, correspondiente al presunto agresor. 12) BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO AL ASEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA. 13) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 29/10/2012.

CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENIA FISICA, tipificado en los artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE LUCES, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas. Por que se niega la solicitud de la defensa de Libertad plena.

QUINTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 3 de la Ley Especial, de seguidas pasa a imponer al imputado de las medidas de Protección y seguridad establecidos en el numeral 3, 5, 6 y 13 (referido la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario), consistente en: 3) Se ordena la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. Solo se autoriza retirar sus efectos de uso personal. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada por el referido equipo. Asimismo se impone al imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 7) se ordena la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario en la oportunidad de que sea evaluado. Se insta a la Representante de la vindicta pública a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, en el lapso a que se contrae el artículo 79 Ejusdem.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano WILLIANS JESUS LUCES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.842.992, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: EBANISTA, FECHA DE NACIMIENTO: 08/03/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: BOMBIAO LUCES (V) Y MARIA DE LUCES (F) CON RESIDENCIA EN: SECTOR LOS COCALITOS, CALLE LAS MALVINAS, CASA S/N, CERCA DE LA QUEBRA, MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: NO POSEO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 3, 5, 6 y 13. Asimismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el especial. Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ