ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003860
ASUNTO : BP01-S-2012-003860
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano GUSTAVO ALFREDO SOTILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO Y ACTOS LACIVOS CONTINUADOS, , tipificados en los artículos 40 Y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Se solicita Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad del artículo 307 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Y oído el imputado asistido por la Defensora Publica penal especializada DRA. LEOMAR MARQUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado LANDERSON URAVIX CHACON, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma Ley Especial.
TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03) Vto. y cuatro (04) Vto. ACTA DE POLICIA EN FLAGRANCIA, suscrita por el OFICIAL AGREGADO MILLAN FRANKLIN, adscrito a la Dirección de Operaciones de el Centro De Coordinación Policial Lechería, en la cual deja constancia de las circunstancia, modo y tiempo de la aprehensión del imputado, el cual se encuentra inserta en la presente causa de fecha cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO. De fecha 03/10/2012. Cursa folio Nº 06 y su Vto. Y siete (07) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por el OFICIAL JEFE LAUDIS CEGARRA, interpuesta por la ciudadana: M. F. M. S, de 12 años de edad, titular de a cedula de identidad Nº V-27.300.547, de nacionalidad Venezolana, nacida en Zaraza, Estado Guarico, en fecha 21-12-1999, Estado Civil, soltera, de profesión u Oficio: Estudiante; Dirección en Boyacá I, vereda 20, casa numero 05. Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-684.23.60, Cursa folio Nº 08 SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO, a realizarse a la adolescente M. F. M. S, titular de a cedula de identidad Nº V-27.300.547. Cursa folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el OFICIAL AGREGADO ROMERO JHOANA, a la ciudadana ANA MARIA SOTILLO PRIETO. Cursa en el folio diez (10) Copia Fotostática de la cedula de Identidad de la ciudadana ANA MARIA SOLTILLO PRIETO y de la adolescente M. F. M. S, Cursa folio once (11) PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente M. F. M .S, cursa en el folio doce (12) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por el OFICIAL AGREGADO JHOANA ROMERO , cursa en el folio trece (13) FOTOS REFERENCIALES DEL SITIO DEL SUCESO, cursa en el folio catorce (14) ACTA DE INSPECCION TECNICA , suscrita por el OFICIAL AGREGADO JHOANA ROMERO, cursa en el folio quince (15) FOTOS REFERENCIALES DEL SITIO DEL SUCESO, cursa en el folio OFICIO N IAPMU-CIPP-1787-2012, DE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Barcelona. Remisión de vehiculo, MARCA FROD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO TIPO SEDAN, PLACA JAM-12U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N748A35863, SERIAL DE MOTOR 4ª35863, INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 03 de Octubre de 2012. Todo inserto en la presente causa.
CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar al ciudadano GUSTAVO ALFREDO SOTILLO, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada OCHO (08) DÍAS; así como la aplicación de los numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO Y ACTOS LACIVOS CONTINUADOS, , tipificados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia del articulo 99 del Código Penal, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MARTES 16 DE OCTUBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.
SEXTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. Se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad.
SEPTIMO: Se niega la solicitud de la defensa de libertad plena. Se libra oficio Centro De Coordinación Policial de Lechería, a los fines de informarle de la decisión de este tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GUSTAVO ALFREDO SOTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.916.200, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 43 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR. FECHA DE NACIMIENTO:11/06/1969,LUGAR DE NACIMIENTO: ZARAZA, ESTADO GUARICO; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE MANUEL GONZALEZ (V) y OSCARINA SOTILLOA (V) CON RESIDENCIA EN: VIA TERRAZAS BRISAS DE SANTA INES, CALLE 07, CASA 403 ZARAZA - ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0414-490.70.56, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO Y ACTOS LACIVOS CONTINUADOS, , tipificados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia del articulo 99 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5, 6 y 13. Asimismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el especial. Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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