ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003888
ASUNTO : BP01-S-2012-003888
Visto el escrito presentado INGRID VARGAS, en mi condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO JULIAN GIL por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA, PSICOLÓGICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en Grado de Cooperadora Inmediata, tal como lo establecen los artículos 83 en concordancia con el 84 ordinal tercero de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia al ciudadano PEDRO JULIAN GIL y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del articulo 92 en el numeral 7 de la Ley especial para que los imputados sean remitidos al al equipo interdisciplinario a los fines de que reciban orientación. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Se solicita Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad del artículo 307 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y oído a los imputados asistido por la DRA. LEOMAR MARQUEZ, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JULIAN GIL y ZOE MARGARITA MAITAN, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo son para el ciudadano PEDRO JULIAN GIL el delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN, la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA, PSICOLÓGICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en Grado de Cooperadora Inmediata, tal como lo establecen los artículos 83 en concordancia con el 84 ordinal tercero de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA).
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, en virtud de que cursa al folio 03 y su vto y 04. DENUNCIA, de fecha 05/10/2012, interpuesta por la adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 27.593.273, Natural de Uchire Municipio San de Capistrano, nacida en fecha 26-03-1999, soltera, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector el Alambre, calle principal, casa S/Nº, color rosada, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4871726, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 05. OFICIO Nº 9700-294-707, de fecha 05/10/2012, dirigida a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le realice Reconocimiento Medico Legal a la adolescente J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 06 y su vto y 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Agente Ali Hernández, adscrito a la Sub. Delegación de Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio Nº 08. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/10/2012. Cursa al folio Nº 09. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/10/2012. Cursa al folio 10 y su vto y 11. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4440, de fecha 05/10/2012, suscrita por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Cursa al folio Nº 12 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 427, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Edwar Henríquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu. Cursa al folio Nº 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2012, suscrita por el funcionario Agente Ali Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de de Puerto Píritu; estado Anzoátegui. Cursa al folio Nº 15. ACTA DE NACIMIENTO, de la J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 16. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 06/10/2012, al cual se encuentra incursa en la presente causa, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados PEDRO JULIAN GIL y ZOE MARGARITA MAITAN, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, para el al ciudadano PEDRO JULIAN GIL por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA, PSICOLÓGICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal en Grado de Cooperadora Inmediata, tal como lo establecen los artículos 83 en concordancia con el 84 ordinal tercero de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Este Tribunal por encontrarse cumplidos los extremos de ley, contenidos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe varios delitos los cuales son VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO JULIAN GIL, ha sido autor o participe en el mismo y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, con respecto al primero de los imputados ya que el delito en su pena en su limite máximo es mayor a 10 Años tal como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero y que además el daño causado por la gran magnitud, pues se trata de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres y tomando en consideración que la victima es una niña de 13 años, aplicado éste por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, considera este Tribunal procedente aplicar al ciudadano PEDRO JULIAN GIL MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Quien quedaran en calidad de detenido en la sede de la Policía Municipal de Clarines, a la orden y disposición de este tribunal. Asimismo la aplicación del articulo 92 en el numeral 7 de la Ley especial, la cual consiste en remitir al imputado de imputado de autos al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar a la imputada ZOE MARGARITA MAITAN de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUIVA A LA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256, Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS del referido Circuito. Y la aplicación del artículo 92 en el numeral 7 de la Ley especial, la cual consiste en remitir a la ciudadana ZOE MARGARITA MAITAN al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. 13°) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, la cual consiste en remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba orientación.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto de la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día JUEVES 11 DE OCTUBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irrepudiables o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 307 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por tal motivo que este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes. Asimismo este Juzgado deja constancia que no consta examen de centro asistencial alguno que haya atendido a la victima y visto que el delito que se imputa es de gran magnitud, es un delito Pluriofensivo, es por lo que este Tribunal de Violencia , considera que con la declaración de la ADOLESCENTE J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA) es elemento suficiente para considerar la presunta participación de los ciudadanos en el delito, mas aun cuando estamos al comienzo de la etapa de investigación, considerando este Tribunal que la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no es violatoria del principio de afirmación de libertad y de inocencia contenido en la ley adjetiva penal, puesto que este es la excepción a dicho principio.
SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto Píritu, informando la decisión de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo para Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA procedente aplicar al imputado PEDRO JULIAN GIL MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 y para ZOE MARGARITA MAITAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. se decretan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea atendida por los profesionales que conforman al referido Equipo. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio Peñalver Píritu del Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano PEDRO JULIAN GIL, Quien quedaran en calidad de detenido en la sede de la Policía Municipal de Clarines, a la orden y disposición de este tribunal. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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